REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2010-001485.-

Parte Demandante JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.010.696, y con domicilio en Temblador Municipio Libertador.

Abogado Asistente Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284.

Parte Demandada CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. (CONSERPROCA) .
Apoderado Judicial No constituyó Apoderado Judicial.

Demandada Solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Apoderado Judicial Arnelsa Ravelo y Karelys Chacón, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.343 y 101.328, en su orden

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .

La presente causa se inicia en fecha 20 de Octubre de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano José Marcano, en contra de la empresa Control de Seguridad y Protección, C.A. (CONSERPROCA) y solidariamente CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

Señala el accionante que comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa Control Seguridad y Protección, C.A. (CONSEPROCA), en el taladro HB-36, ubicado en Temblador y perteneciente a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por tiempo ininterrumpido de 8 meses y 25 días, contados a partir del 07-11-09 fecha de ingreso hasta el 02-08-2010 fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada, de trabajo de 24 x 24, comenzando desde las 6:00 a.m. a 6:00a.m., devengando un último salario de Bs. 35,16, cuando debía devengar 40,80 diario existiendo una diferencia en cuanto al salario base diario de Bs. 71,45. Que con ocasión a la relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que forman parte de sus prestaciones sociales y que la empresa se ha negado a pagarles y que a continuación relacionan y demandan:

Antigüedad Legal = 25 días x Bs. 70,95 = Bs. 1.773,76
Antigüedad legal Complementaria = 20 días x Bs. 75,81 = Bs. 1.516,29.
Indemnización por Despido Injustificado = 30 días x Bs. 75,81 = Bs. 2.274,43.
Preaviso = 30 días x Bs. 75,81 = Bs. 2.274,43.
Utilidades Fraccionadas del 07-11-09 al 02-08-10 = 10 días x Bs. 71.45 = Bs. 714,48.
Vacaciones Fraccionadas del 07-11-09 al 02-08-10 = Bs. 714,48.
Bono Vacacional Fraccionado del 16-12-09 al 31-07-10 = 4.67 días x Bs. 71,45 = 333,42.
Interese sobre Prestaciones Sociales del 07-11-09 al 02-08-10 = Bs. 71,78.
Diferencia Salarial desde 01-05-10 al 02-08-10 = 92 días x Bs. 5,64 = 518,88.
Total adeudado = Bs. 9.670,37. – 1.069,20 = Bs. 10.191,94.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 04 de marzo de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignan sus escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2011; se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal, y la solidaria alega falta de cualidad, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de mayo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 22 de junio de 2011, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Errico Desiderio, inscrito en el IPSA con el Nº 42.284, en carácter de apoderado judicial de los demandantes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada principal Control de Seguridad y Protección, C.A. (CONSERPROCA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en representación de la demandada solidaria CNPC Services Venezuela LTD, S.A., el Abogado Fernando Chacin, inscrito en el IPSA con el Nº 76.783. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, La Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., S.A. Segundo: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ MARCANO, contra la empresa CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (CONSERPROCA). La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.-
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los actores en su líbelo de demanda señalan que ocupaban el cargo como Oficial de Seguridad para la empresa Control Seguridad y Protección, C.A. (CONSEPROCA), el ciudadano Antonio Urrieta prestó el servicio en el taladro HB-36, ubicado en Temblador y perteneciente a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A..

Considera necesario esta juzgadora mencionar que la actividad desplegada por la empresa Conseproca no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., siendo que la actividad de la demandada principal es la de vigilancia, no teniendo dichas actividad ninguna relación intima, ni se produce con ocasión a la actividad petrolera. Aunado a lo anteriormente señalado, de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia relación alguna entre la empresa demandada principal y la empresa co-demandada en la presente causa.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. Y así se decide.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa mantesa, S.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:


Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad legal Complementaria, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, Utilidades Fraccionadas del 07-11-09 al 02-08-10, Vacaciones Fraccionadas del 07-11-09 al 02-08-10, Bono Vacacional Fraccionado del 16-12-09 al 31-07-10, Interese sobre Prestaciones Sociales del 16-12-09 al 31-07-10, Diferencia Salarial desde 01-05-10 al 31-07-10. Ahora bien, tomando en consideración la confesión recaída en la presente causa, la cual es de carácter absoluto, visto que la empresa demandada principal no compareció al inicio de la audiencia preliminar y por ende no promovió prueba alguna que demostrase el pago de los conceptos demandados, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos demandados. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Antigüedad Legal = 25 días x Bs. 70,95 = Bs. 1.773,76
Antigüedad legal Complementaria = 20 días x Bs. 75,81 = Bs. 1.516,29.
Indemnización por Despido Injustificado = 30 días x Bs. 75,81 = Bs. 2.274,43.
Preaviso = 30 días x Bs. 75,81 = Bs. 2.274,43.
Utilidades Fraccionadas del 07-11-09 al 02-08-10 = 10 días x Bs. 71.45 = Bs. 714,48.
Vacaciones Fraccionadas del 07-11-09 al 02-08-10 = Bs. 714,48.
Bono Vacacional Fraccionado del 16-12-09 al 31-07-10 = 4.67 días x Bs. 71,45 = 333,42.
Interese sobre Prestaciones Sociales del 07-11-09 al 02-08-10 = Bs. 71,78.
Diferencia Salarial desde 01-05-10 al 02-08-10 = 92 días x Bs. 5,64 = 518,88.
Total adeudado = Bs. 9.670,37. – 1.069,20 = Bs. 10.191,94.

Total a cancelar: La cantidad de Diez Mil Ciento Noventa y Un Bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs.10.191,94)

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., S.A. Segundo: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ MARCANO, contra la empresa CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (CONSERPROCA)., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Diez Mil Ciento Noventa y Un Bolívar con noventa y cuatro céntimos (Bs.10.191,94), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),