REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: NP11-R- 2011-000043


Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 08 de junio de 2011, la cual fue interpuesta por la ciudadana LUPE NEIRA BORREGO RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.035.699, representada por el ciudadano Julio César Flores Borrego, debidamente asistida por las abogadas Mariela Flores Pérez, Rita Vitelma Natera Pérez y Marvin Betermi de Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.181, 59.018 y 57.071 respectivamente, contra las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual denuncia la prenombrada ciudadana, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la garantía de la forma de justicia. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la parte accionante, la omisión o legalidad del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al declarar sin lugar la oposición al embargo ejecutivo en el juicio intentado por el ciudadano Juan Pablo Faría contra la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., al no valorar los documentos públicos que se anexan a la presente acción de amparo constitucional y en virtud de lo anterior denuncia la accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentándose en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en autos que se acompañaron con el libelo, un conjunto de documentales relativas a las actas procesales, relacionados con la acción interpuesta.

Cumplidos los trámites relacionados con las notificaciones ordenadas, este Tribunal cumpliendo con lo señalado en el auto de admisión, procedió, una vez consignadas las notificaciones realizadas, a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, específicamente para el día de hoy 10 de junio de 2010, no compareciendo a dicho acto la accionante, ni por sí, ni a través de apoderado alguno.

En base a lo anterior, es menester tomar en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento de amparo constitucional y a los efectos de la incomparecencia a la audiencia constitucional. Al respecto, la sentencia N° 7 de fecha el 1° de febrero de 2002, expresó:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

( …omissis…)

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…).

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”(Negrillas del Tribunal).

La Sala Constitucional fue inclemente con relación a la incompare¬cencia de las partes a la audiencia constitucional. En el caso de la falta de comparecencia del presunto agraviado o quejoso, trae como consecuencia la terminación del procedimiento de amparo constitucional laboral, a menos que los hechos alegados afecten el orden público, situación en la que el Juez Constitucional, podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la accionante a la audiencia constitucional da lugar a la terminación del proceso. Así se decide.

DECISION

En atención a las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO iniciado en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUPE NEIRA BORREGO, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Petra Sulay Granados
La Secretaria.
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-O-2011-000043