REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2011-000140


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JORAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 16.142.656, de este domicilio, quien tiene como apoderada judicial a la abogada Milagros Narváez y otros inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de este estado Monagas y de este domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ROBERT SUKIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.446.590 de este domicilio; quien a su vez constituyó apoderado judicial a los abogados Gregory Díaz, Duber Sánchez y Yelitze Zasillo, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.121.062, 100.682 y 104.302 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube ante esta Alzada el presente asunto por sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil once (2011), quien procedió ha declarar con lugar la demanda que intentara el ciudadano Joran Caraballo contra el ciudadano Robert Sukia, parte demandada en el presente asunto, demanda esta que intentó ante esta Coordinación del Trabajo por cobro de prestaciones sociales.

Vista la decisión dictada y publicada por el referido Juzgado de Juicio, recurre la apoderada judicial de la parte demandante, quien interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 20 de mayo del presente año, oyendo en consecuencia el Tribunal a quo la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente a los Tribunales de Alzada; correspondiendo oír la misma a este Juzgado Superior, quien conforme a auto de fecha 26 de mayo de 2011, recibe la causa, procediendo a fijar la audiencia oral y pública conforme a lo que dictamina el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada para el día Miércoles 08 de Junio de 2011, a las 3:00 p.m.

Siendo el día y hora pautado para llevarse a cabo la referida audiencia oral y pública, una vez efectuado el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, compareció en sala de audiencia la parte recurrente debidamente representada, procediendo a formular oralmente su exposición, concluida la misma, la Jueza a cargo de este Juzgado, se retiró de la sala de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien a su regreso en audiencia, pasó a dictar el dispositivo del fallo, conforme a lo esgrimido en la presente audiencia y de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, el cual una vez hecha una síntesis breve del mismo, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora en juicio, se modifica la sentencia recurrida; procediendo quien decide ha publicar el día de hoy el texto integro que compone la presente decisión, conforme a las motivaciones que a continuación se expresan.

En Audiencia de Alzada, expuso la parte demandante recurrente, que el Tribunal a quo, en su decisión no tomó en consideración lo contenido en la contestación a la demandada, en virtud de haberse sobrevenido una admisión de los hechos, y que si bien cierto que en el libelo de demandada se manifiesta que el actor recurrente, generaba un salario semanal de bolívares 650,00, y que ello se debió, al hecho cierto de que para el momento de introducir la presente acción, no contaban con los elementos probatorios suficientes para demostrar el verdadero salario mensual devengado por el ex trabajador; y que conforme a lo expuesto por la parte demandada en su contestación, quien manifiesta claramente cual era el salario de actor, es decir, Bs. 1.000,00; y que es por ello, que recurre ante esta Alzada a los fines de que sea considerado, dada la admisión de los hechos que sobrevino en el presente asunto, solicitando se declara con lugar el presente recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial lo alegado por la parte que recurre, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, a los fines de determinar lo alegado por la parte que recurre, por lo que se procede ha transcribir parte de la misma a continuación:

(…) OMISSIS (…)
Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad Legal, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, e Indemnización por despido injustificado, todo ello en observación a que los mismos no son contrarios a derecho, y no hay prueba alguna que hayan sido cubiertos. Así se Resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 10/02/2010
Fecha de Egreso: 22/102010
Tiempo de Servicio: 08 meses, 12 días
Salario Mensual: Bs. 2.600,00
Salario Diario: Bs. 86,67
Salario Integral Diario: Bs. 91,97

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario integral, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 4.138,65.
Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde el pago de 60 días a razón de Bs. 91,97, lo que equivale a la cantidad de Bs. 5.518,20. Así se acuerda.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 14.66 días multiplicados por la cantidad Bs. 86,67, totaliza la cantidad de Bs. 1.271,16.
Utilidades: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, equivalentes a la suma de Bs. 866,70.
La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 11.794,71).

Del párrafo anteriormente transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos del Tribunal a quo, para decidir sobre el punto apelado por la parte demandante recurrente, quien procedió conforme a la admisión de los hechos de carácter relativa (admisión ésta que sobrevino, tanto en la fase de mediación como en la prolongación a la audiencia de juicio), a realizar los cálculos matemáticos correspondientes, con base a los salarios que esbozó en su sentencia, declarando la presente demanda con lugar.

Ahora bien, visto que el Juzgado de Primera Instancia, indicó que quedó admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso del ex trabajador, así como, el motivo de la terminación de relación de trabajo; se condenó al pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad legal Bs. 4.138,65, indemnización por despido injustificado Bs. 5.518,20, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.271,16 y por utilidades la cantidad de Bs. 866,70; los cuales fueron calculados a razón de los siguientes salarios: salario mensual Bs. 2.600,00, como salario diario Bs. 86,67 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 91,97. Conforme a lo planteado, se observa del libelo de demandada lo siguiente:

“(…) devengando un salario semana de 650 Bs. (…)”
(…) Salario Básico devengando 650 Bs semanales / 7 días = 92,86 Bs diarios (…)”

Así mismo corre inserta al folio 58 y su vto., la contestación de la demanda, en la cual se evidencia que se admite respecto al salario, lo siguiente:

“ (…) En realidad, con el ciudadano demandante y mi representado, plenamente identificados en autos, existió una relación laboral de cuatro (04) meses, donde el demandante se desempeñaba como chofer de camión, y no de gandola como él lo asegura y su salario era de UN MIL B0LIVARES semanales (1000,00Bs) porque ese era el acuerdo entre el demandante y representado, mi representado le propuso un salario mínimo mensual y con todas sus prestaciones sociales y el demandante expresó que prefería un salario de UN MIL B0LIVARES semanales (1000,00Bs) y que dicha cantidad abarcaba todos esos conceptos, razón por la cual se llegó a ese acuerdo de pago.”

Bajo este mapa referencial, pasa seguidamente este Juzgado Superior a revisar lo concerniente al salario invocado por el Procurador de Trabajadores en audiencia oral y pública, a los fines de determinar su legalidad.

Conforme a las normas que rigen nuestro proceso laboral, al sobrevenirse una admisión de los hechos de carácter relativo, la Jueza a cargo debe dictar sentencia conforme a dicha admisión y consecuencialmente realizar los cálculos matemáticos que en su criterio correspondan; como efecto lo realizó, más sin embargo, no consideró lo expuesto por la parte demandada en su contestación a la demandada y aunado a la admisión de hechos como ya se ha expuesto, aunado al hecho que no corre inserta a las actas procesales prueba documental alguna, que le determine salario alguno devengado por el demandante de autos; la Jueza a quo debió ponderar tal situación; con base a lo contenido en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Artículo este que infiere, que cuando la parte accionada da contestación a la demanda, debe determinar con claridad, cuáles de esos hechos invocados por el actor en su libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de igual forma debe fundamentar su defensa sobre dichos puntos; en el presente caso se encuentra, el hecho cierto que se incurre en confesión ficta, cuando habiendo rechazado un supuesto de hecho contenido en la demandada, no hubiere expuestos los motivos del rechazo, es decir, el demandante alegó en la demanda que devengaba un salario de 650, 00 bolívares semanales y la demandada alega que en realidad el salario que devengaba semanal era la cantidad de bolívares 1.000.00; conforme a un acuerdo entre las partes, entonces la carga de la prueba corresponde al demandado, solo cuando introduce a la litis hechos nuevos, es decir, aquellos que no suponen simplemente la contraprueba de los hechos afirmados por el demandante; es carga de la afirmación oponer en la contestación las excepciones perentorias contra lo pretendido del accionante, lo cual se expresa en el referido articulo 135 ejusdem cuando dice: “(…) y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (…)”; siendo posible que el Juez de Juicio extienda su decisión a cuestiones de merito, el aparte único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo faculta cuando indica:
(…) Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Es por ello, que considera quien juzga que el salario semanal que debe tomarse en consideración para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales del actor, es el invocado y admitido por el demandado en su contestación a la demandada, vale destacar la cantidad semanal de Bs. 1.000,00 por consiguiente le corresponde al ciudadano Joran Caraballo, por concepto de sus prestaciones sociales conforme al salario semanal devengado lo que a continuación se determina:

Fecha de Ingreso: 10/02/2010
Fecha de Egreso: 22/102010
Tiempo de Servicio: 08 meses, 12 días
Salario Semanal: Bs. 1.000,00
Salario Mensual: Bs. 4.000,00
Salario Diario: Bs. 142,85
Salario Integral: Bs. 157,41

-. Por concepto de antigüedad: por tal concepto le corresponden 45 días de salario integral; es decir, 45 días x Bs. 157,41 = Bs. 7.083,45 céntimos.

-. Por concepto de vacacional fraccionado: corresponde al actor 15 días que divididos entre 12 meses serán: 15/12 = 1.25 días, x 8 meses laborados = 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 142,85 = Bs. 1.428,5 céntimos.
-. Por concepto de bono vacacional fraccionado: por dicho concepto le corresponden 7 días / 12 meses = 0,58 días x 8 meses = Bs. 4.64 x Bs. 142,85 = Bs. 662,82 céntimos.
-. Por concepto de utilidades fraccionado: del mismo le deviene lo siguiente, 30días / 12 meses = 2.5 días x 8 meses = 20 días x Bs. 142,85 = Bs. 2.857,00 céntimos.
-. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: corresponden 30 días x 157,41 = Bs. 4.722,03 céntimos.
-. Por concepto de indemnización por despido injustificado: 30 días x 157,41 = Bs. 4.722,03 céntimos.

En consecuencia le corresponde al ciudadano Joran Caraballo, por concepto de sus prestaciones sociales, la sumatoria total de Bolívares veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 21.475,83)
Establecido lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse con lugar y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida, debiendo la parte demandada cancelar al ex trabajador los conceptos antes descritos. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Erasmo Hernández, Procurador de Trabajadores de este estado Monagas, apoderado judicial de la parte demandante recurrente. Segundo: Se Modifica la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano JORAN CARABALLO contra el ciudadano ROBERT SUKIA, en consecuencia debe cancelar la parte demandada ciudadano ROBERT SUKIA, al ciudadano JORAN CARABALLO, por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 21.475,83). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense el oficio correspondiente.
Se les notifica a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, a los diez (10) día del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior

Petra Sulay Granados

La secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
Asunto: NP11-R-2011-000140
Asunto Principal: NP11-L-2010-000920