REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Junio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R. S., registrada debidamente por ante la oficina de registro publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 2007, quedando inscrito bajo el N° 24, folio 189, protocolo primero tomo quinto, segundo trimestre del año 2007, con posterior reforma para el día 29 de octubre de 2010, por ante el mismo registro público antes indicado, el cual quedó anotado bajo el N° 29, folio 122, tomo 15 del protocolo del año 2010 y presentado posteriormente por ante el registro público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre de 2010, e inscrito bajo el N° 13, folio 54, tomo 9.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA, de quien no consta poder en el presente recurso.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida por Primera Instancia, que ordena dar contestación a la demanda.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano José Gregorio Martínez Herrera contra las empresas, Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R. S. y la empresa estatal venezolana PDVSA S. A. GAS; recurso este que fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte para el 10 de junio de 2011 a las 12: 30 p. m.

Fijada como fue la audiencia de parte para el día de hoy, y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre, quien alegó:

Que acude ante esta Alzada a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto considera que la presente causa debe ser objeto de reposición de carácter procesal, al estado en que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto, el recurrente manifestó, su imposibilidad de poder acudir a dicha audiencia preliminar en la oportunidad fijada por cuanto le sobrevino un problema de salud severo el cual le impidió acudir a la misma, y que prueba de sus dichos constan en el presente recurso, asimismo manifestó, que no pudo dadas las circunstancias que le rodearon comunicarse con los otros apoderados judiciales que se encuentran en el poder; consideró esta Alzada oportuno preguntar al apoderado judicial recurrente, sobre que punto apelaba; quien contestó, que apelaba sobre auto mediante el cual la Jueza a quo, ordenó que se diera contestación a la demanda, ya que el presente asunto es un litis consorcio pasivo, donde se encuentra PDVSA GAS, y que la Jueza a quo, debió dictar un auto mediante el cual manifestara que su representada quedaba confesa, y que por el contrario, ordenó se diera contestación a la demanda, no pudiendo consignar las pruebas respectivas inherentes a su representada; y en virtud a ello es que solicita se declara con lugar el presente recurso de apelación.

Una vez expuesto el alegato por la parte que recurre, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo este, inadmisible el presente recurso de apelación.

Para decir esta Alzada Observa:

A los fines de decidir el presente asunto, pasa esta Alzada a considerar de la revisión efectuada a la actas procesales, que en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal a quo mediante auto acuerda oír en un solo efecto la apelación que se ejerciera el recurrente, en fecha 30 de mayo de 2011, conforme riela a los folios 11 y 12 del presente asunto, la cual fue ejercida por el abogado José Rafael Salazar, concediéndole a la parte recurrente un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que señalara las copias certificadas que creyere conveniente aportar para su defensa, copias éstas que luego debían ser consignadas para ser remitidas a los Juzgados Superiores del Trabajo.

De igual forma pudo constar esta Alzada, que en fecha 06 de junio del presente año, concurre la parte actora en juicio manifestando mediante diligencia suscrita por este, que no tiene copias certificadas que señalar para ser remitidas ante los Juzgados Superiores; por lo que el a quo, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 07 de junio de 2011, el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación que nos ocupa en este momento, se observa conforme a lo antes expuesto que efectivamente no consta en actas procesales consignación de copia alguna, por la parte que recurre, de cuyas actuaciones conocería esta Alzada, y que son motivo del presente recurso.

Expuesto lo anterior pasa esta Alzada a considerar lo siguiente; cuando en el proceso laboral se da un litis consorcio pasivo, y una de ellas admite los hechos, por la no asistencia a la audiencia preliminar, esta parte, tiene la oportunidad conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de apelar, a los fines de demostrar ante un Juez Superior del Trabajo, su incomparecencia mediante el caso fortuito o la fuerza mayor que le haya sobrevenido para el momento en que debía efectuarse la audiencia de mediación, siendo deber del Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, de remitir dicho asunto en ambos efectos en el tiempo legal establecido; dándose la circunstancia que si el mismo no es oído en ambos efectos, la parte recurrente o la parte que se encuentre afectada, podrá ejercer el recurso de hecho, a los fines de que la apelación le sea oída en ambos efectos y puedan subir, ante la Alzada el expediente en su totalidad e integridad, es decir, el principal y el cuaderno separado de apelación a los fines de que la Alzada, pueda resolver el recurso, siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ello debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos.

Ahora bien, en el presente asunto el Juez de Alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso y dadas las circunstancias debió, consignar copias certificadas sobre lo que consideraba violatoria a los derechos e intereses de su defendida, vale destacar consignar copia del auto del cual manifiesta tanto en su escrito de apelación como de lo manifestado ante esta Alzada, eEntendiendo esta Alzada, que esa debió ser la conducta de la parte recurrente, a los fines de hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las actas conducentes fundamentalmente de lo apelado por este, que a su decir, fue un auto que ordenó se diera contestación a la demanda; ya que este quien es él que tiene perfectamente delimitado el alcance de sus alegatos y defensas.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible el presente recurso apelación ejercido por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R. S., contra la decisión que manda a contestar la demanda, emanada del Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Diferencias sobre Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ HERRERA,, contra las empresas ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R. S. Y PDVSA GAS S.A., ya identificados. Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil Once (2011) .Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000094
ASUNTO: NP11-R-2011-000151