REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001584
ASUNTO: NP11-R-2011-000135



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): EDGAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V–10.705.900 y de este domicilio, quien tiene como apoderado judicial al abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963 y de este domicilio procesal.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): WILPRO ENERGY SERVICES LTD, EL FURRIAL; la cual se encuentra debidamente constituida, conforme con las Leyes de las Islas Caimán, Antillas Británicas, con una sucursal debidamente registrada en Venezuela, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1997, bajo el Nº 26, del Tomo 104-A, a su vez se encuentra igualmente registrada por ante Registro Mercantil de este estado Monagas, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 77, Tomo A-7. La referida empresa constituyó apoderados judiciales a los ciudadanos abogados, Ana Cecilia Silva, Mercedes Ruiz y otros, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.086 y 33.027, respectivamente y de este domicilio procesal.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube ante esta Alzada el presente asunto por sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 del mes de marzo de 2011, mediante la cual se procedió a declarar sin lugar la demanda que intentara el ciudadano Edgar Rojas, contra la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD EL FURRIAL, por motivo de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 16 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, oyendo en consecuencia el Tribunal a quo la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente, a los Tribunales de Alzada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior, quien conforme a auto de fecha 24 de mayo de 2011, recibe la causa, procedió a fijar la audiencia oral y pública conforme a lo que dictamina el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada para el día Martes 07 de Junio de 2011, a las 10:00 a.m.

Siendo el día y hora pautado para llevarse a cabo la referida audiencia oral y pública, una vez efectuado el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, compareció en sala de audiencia ambas partes debidamente representadas, procediendo cada una de ellas a formular oralmente sus exposiciones. El Tribunal de Alzada, dispuso diferir el dispositivo del fallo y por auto separado se fijó el día y hora, para lo cual ambas partes se encuentran a derecho.

En fecha 20 de junio de 2011, oportunidad esta fijada conforme a auto que riela al folio 09 del presente recurso, se constituyó esta Alzada en audiencia oral y pública, a los fines de dictar el respectivo dispositivo del fallo, el cual una vez hecha una síntesis breve del mismo, declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma la sentencia recurrida; procediendo quien decide a publicar el día de hoy el texto integro que compone la presente decisión, conforme a las motivaciones que a continuación se expresan.

De las alegaciones hecha por la parte demandante recurrente

En Audiencia de Alzada, expuso la parte demandante recurrente, que el Tribunal a quo, realizó una valoración errónea sobre las pruebas aportadas y evacuadas durante el proceso, prueba de ello fue la valoración y decisión tomada sobre el testigo que oportunamente tachó; y que la ciudadana Jueza no le consideró la referida tacha, asimismo, indicó que de las documentales marcadas d, e, f, g, k, i, l, m, n, o, no se les realizó el cotejo correspondiente, que las mismas fueron valoradas de manera errónea por la Jueza a quo, que las documentales emanadas de terceras personas, no fueron ratificadas durante su evacuación, por lo que debieron haberse desechado del proceso y no ser valoradas; que la parte demandada alegó hechos nuevos al proceso, cuando indica que el ex trabajador es un trabajador de confianza, que tampoco se había tomado en el principio in dubio pro operario, por cuanto la Jueza a cargo en su sentencia se contradice cuando indica, que existían ciertas dudas al respecto de lo controvertido y que debía aplicarse lo que más favoreciera al demandante, que decidió lo contrario, que determinó que no correspondía contrato colectivo petrolero, por considerar al demandante como un trabajador de confianza, cuestión esta que no logró probar ni desvirtuar la parte demandada. Solicita a esta Alzada proceda a revisar dicha sentencia, a valorar las pruebas aportadas y a declarar con lugar el presente recurso de apelación.

De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrida

Por su parte la demandada recurrida, alegó en su defensa que consideraba que el Tribunal a quo, había actuado ajustado a derecho en su decisión por cuanto el actor hoy recurrente era un trabajador de nómina mayor y no de nomina menor, que prueba de ello se podía observar de las documentales aportadas al proceso, donde se denotaban los salarios que llegó a devengar el demandante, siendo estos incluso superiores a los contenidos en la convención colectiva petrolera; asimismo, destacó el carácter de confianza que ostentaba él mismo, existiendo prueba en autos, como lo es el contrato de confiabilidad firmado entre las partes, así como el contrato suscrito con Pdvsa, que el cargo real del actor era de especialista líder en compresión de gas y que dicho cargo no está comprendido dentro del tabulador de la convención colectiva petrolera, solicitando se confirmara la sentencia recurrida.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes, en especial lo alegado por la parte que recurre, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia:
(…) OMISSIS (…)

AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en fecha 05 de abril de 2010, concurrieron los Apoderados Judiciales, de ambas partes, y hechas las alegaciones por cada uno de ellos, se procedió seguidamente a dar inicio a la evacuación de las respectivas pruebas, iniciando con el llamado de los testigos promovidos por ambas partes, estando presentes los ciudadanos Ernesto García y Santiago Rodríguez, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderado judiciales, y en cuanto a los ciudadanos Yuleidis Ramos, Jhon Navarro, Ramón Cedeño, Juan Sotillo, Gabriel Flores, Acram Abouala, José Salgado, José Martínez, Ronaldo Larez (sic.) y Nigiolys Berriel, se dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declararon desiertos, en relación a la tacha del testigo Santiago Rodríguez, formulada por la parte actora la misma no fue acordada por el Tribunal. En fecha 31 de mayo de 2010, se reanuda la audiencia de juicio y se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora, en relación a las documentales marcadas “C1 hasta C23”, la parte demandada las impugna, insistiendo la parte actora se le de valor probatorio, en cuanto a las demás documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes, con respecto a la prueba de exhibición marcados “3A, 3B, 3D, 3E, 3F, 3G y 3J”, la parte demandada los admites en su contenido y los acepta y en relación a los marcados “3C y 3H y 3.1”, no los exhibe por cuanto a su criterio no reúnen los requisitos de la exhibición, la parte actora solicita se le otorgue valor probatorio, en relación al informe recibido de PDVSA, Departamento de Registro de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC, se dio lectura y ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, en cuanto al informe enviado al Departamento de Registro Auxiliar de Contratistas o Proveedores , la parte actora desiste de la ratificación y solicita se practique Inspección Judicial, siendo acordado por el Tribunal. En fecha 28 de octubre de 2010, se reanuda la audiencia de juicio evacuándose lo relacionado a las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte actora, se dio lectura a las mismas y las partes realizaron las observaciones correspondientes, seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, con respecto a las documentales marcadas “D, F, G, H, I, J, M y E”, la parte demandante las impugna y las desconoce, insistiendo la parte demandada se le otorgue pleno valor probatorio, en relación a la marcada “H y L” la parte actora solo reconoce el contenido de los folios 767, 768 y 796, impugnando y desconociendo el contenido de los folios 766, 769 al 782 del citado documento, invocando la parte demandada se le otorgue valor probatorio a dichas documentales. En fecha 01 de febrero de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se evacuó el resto de las documentales de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora impugno las documentales “N y O” la primera por ser copias al carbón y estar firmados por un tercero y la segunda por ser emitido por un tercero y tenia que ser ratificado en la audiencia y no aparece la firma del demandante, la parte demandada insiste en el valor de la prueba, una vez escuchado los motivos de la incomparecencia del actor y del representante de la empresa, este Tribunal consideró que no se realizará la declaración de parte, seguidamente se les concedió el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que realizaran las conclusiones finales del proceso, y se acordó diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día (04-03-2011) a las (11:30 a.m.), llegado el día se procedió a dictar el dispositivo declarando: Sin Lugar la presente demanda.

(omissis)

Quedando como hechos controvertidos el cargo ocupado por el trabajador, y si le correspondía la Convención Colectiva petrolera, dándose entonces la circunstancia del hecho, si este era un trabajador de confianza y de nómina mayor, así como los conceptos laborales devengados por este. En consecuencia a cada parte le correspondía probar los hechos, en las cuales se basa sus pretensiones o excepciones, respectivamente, por una parte el demandante debía acreditar en autos los presupuestos de la presunción que consagra la ley a su favor a tenor del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte demandada los motivos en que fundo su defensa y en virtud de la presunción a favor del actor, conforme a los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

(omissis)

1. - Marcado “D”, Transacción laboral suscrita entre el actor y demás trabajadores de la nomina mayor de Wilpro por una parte y de la otra Wilpro ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 15/05/1998. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 644 al 653. (el actor la impugna por se copia simple no fue ratificada por el Inspector del trabajo, el ddo invoca el valor probatorio)
2. Marcado “E”, Liquidación final pagada por Wilpro al actor como consecuencia de la terminación de su primera relación de trabajo de fecha 30/10/2007, con sus correspondientes anexos. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 654 al 656.
3. Marcado “E”, Planillas de solicitud y disfrute de vacaciones presentadas por el actor a Wilpro a lo largo de la primera relación de trabajo que los unió. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 657 al 663.
4. Marcado “F”, Legajo de evaluaciones de desempeño efectuadas por el actor durante los años 2011, 2002, 2003, 2004 y 2006, debidamente suscritas por este. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 664 al 694.
5. Marcado “G” Legajo de evaluaciones de desempeño efectuadas por el actor en su condición de supervisor a otros trabajadores. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 695 al 756.
6. Marcado “H” Certificación del puesto y notificación de riesgos del cargo de especialista líder en comprensión de gas desempeñado por el actor, así como formulario de análisis del referido cargo. Folios 757 al 765.
7. Marcado “H” Legajo de recibos de pago de salarios emanados de Wilpro y efectivamente recibidos por el actor. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 766 al 782.
8. Marcado “I” Legajo de recibos de pagos de utilidades emanados de Wlpro correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006, y efectivamente recibidos por el actor. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 778 al 782.
9. Marcado “J” Legajo de reportes de pago de nomina emanados de Wilpro y recibidos por el actor durante toda su relación laboral. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 783 al 789.
10. Marcado “K” Legajo contentivo de ARC, relación de sueldos y salarios devengados por el actor durante los años 2003, 2004 y 2005 y recibidos por el actor en el mencionado periodo. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 790 al 792.
11. Marcado “L” Legajo de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los meses de abril 2002, abril 2003, marzo 2004, abril 2005, febrero 2006 y febrero 2007, recibidos por el actor en el mencionado periodo. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 793 al 798.
12. Marcado “M” Legajo de hojas de servicios debidamente suscritas por el actor para la prestación de servicios de terceros a Wilpro. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 799 al 805.
13. Marcado “N” Legajo de permisos de trabajo a contratistas de Wilpro, para la autorización de trabajos a efectuarse a terceros en la planta de Wilpro. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folios 806 al 832. (la impugna y desconoce por ser copia al carbón y emanar de un tercero que no vino a la audiencia a ratificarlos).
14. Marcado “O” Planilla de calculo efectuada por el Ministerio de Trabajo. Así mismo lo opone al demandante para su reconocimiento. Folio 833 (la impugna y desconoce por ser emitida de un tercero y no aparece la firma del demandado).


Para decidir esta Alzada observa:

De lo anteriormente transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos del Tribunal a quo, para decidir sobre los puntos apelados por el apoderado judicial recurrente, quien procedió a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes; concluyendo que la demanda, debía ser declara sin lugar, como en efecto lo dictaminó, con base al cúmulo probatorio aportado en el presente asunto.

Ahora bien, considera esta Alzada, en cuanto a la no procedencia de la tacha del testigo Santiago Rodríguez; que durante la audiencia de juicio en el momento de celebrarse la evacuación del testigo tachado, el apoderado judicial del actor, hoy recurrente, manifestó lo que a continuación se transcribe: “(…) de acuerdo con el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tacho el presente testigo por cuanto ostenta, un cargo en la administración interna a parte de ser un coordinador del departamento de recursos humanos, ostenta un cargo de representante del patrono, ya que en la promoción de pruebas en la parte documental, es el que labora la liquidación de adelanto de prestaciones sociales, que se le hace a mi representado, por ende tiene interés inherente en el proceso en la empresa (…)” asimismo, se constató que la parte promovente del testigo, insistió en la evacuación del mismo, considerando que no existía impedimento alguna para que el testigo fuera oído; y por consiguiente se tomara su testimonio, ya que no se cumplía con ninguna de las causas para que el testigo fuera tachado, insistiendo en la misma; una vez expuestos los alegatos de cada una de las partes, la ciudadana Jueza consideró –en audiencia de juicio- lo siguiente: “obviamente expuestos los argumentos de la parte demandada, es así como lo señala la dra., en efecto no se ha invocado ninguna causal de las que señala la ley adjetiva laboral, en virtud de lo cual el Tribunal debe proceder al interrogatorio; y debe igualmente, recordarle a ambas partes en cuanto a la valoración del testigo, que será el Tribunal quien deba dar la valoración correspondiente (..)”
Expuesto lo anterior podemos observar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su Titulo VI sobre las Pruebas, del Capitulo VII el cual refiere a la Prueba de Testigo y el Capitulo VIII sobre la Tacha de Testigo, lo siguiente:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 99. El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.
En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.
En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.
Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.
Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

A los fines de determinar si la presente tacha es procedente o no, se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, primeramente la parte actora tachó al testigo oportunamente, es decir, antes de la declaración del testigo, como lo indica el artículo 100, asimismo, se constató que oportunamente la parte demandada promovente solicitó al Tribunal a quo, que se oyera al testigo, manifestando que no existían motivos para tal tacha, y por último de lo expuesto, la ciudadana Jueza consideró lo alegado por cada una de las partes y decidió, tomar declaración al testigo tacha, por considerar que el mismo no encuadra, dentro del contenido de los artículos 98 y 99 de la presente Ley en comento, cumpliéndose en este sentido con el debido proceso.

Ahora bien, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo, que vaya a declarar en un juicio o dar certeza de falsedad sobre un testimonio ya rendido; en este sentido, el presente mecanismo tiene por finalidad principal, darle la oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho al control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio, por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva; considerando que estas inhabilidades son supuestos que estableció nuestro legislador patrio, a los fines de presuponer una condición que tenga el testigo, es decir, cierta parcialidad, con lo cual se pudiera modificar la percepción de la realidad de los hechos.

Vale destacar que en el proceso civil ordinario, se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, sobre faltas absolutas y relativas; mientras que en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Ley especial adjetiva, la cual rige el proceso laboral -como es sabido- en el artículo 98, (ya plasmado en esta sentencia) contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en el proceso laboral solo podrán ser tachados los testigos que sean menores de 12 años de edad, los que se hallen en interdicción por causa de demencia y los que hagan profesión de testificar en juicio.

Entiende esta Alzada, que el accionante recurrente manifiesta, que tacha el testigo, en virtud de considerar que el mismo ostenta un cargo de administrador dentro de la empresa y que ello significa, que es representante del patrono y evidente tendría un interés directo en el proceso, en tal sentido en el proceso laboral, no existe tal inhabilidad, y por consiguiente puede ser tomado en consideración la declaración de este testigo como prueba, salvo la apreciación que pueda darle la Jueza de la causa a través de la sana crítica; por estas consideraciones es que esta Alzada, reitera en consecuencia el criterio sustentado por la Jueza en audiencia de juicio, así se establece.

En cuanto al alegato, sobre la falta de cotejo que se produjo en las documentales marcadas letras d, e, f, g, k, i, l, m, n y o respectivamente, para lo cual consideró el recurrente que hubo una valoración errónea por el a quo; a los fines de la resolución del fondo de la controversia, este Juzgado Superior procedió a revisar las audiencias grabadas durante el desarrollo de la misma, evidenciando primeramente que son documentales que corren insertas a los folios del 644 al 883 ambos inclusive; en segundo lugar, que la parte demandante realizó las observaciones pertinentes a cada una de ellas, y por último, se observó de la sentencia recurrida, que fueron valoradas conforme al artículo 10 de la Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, dimana la necesidad de traer a colación las disposiciones contenidas en nuestra Ley adjetiva laboral, las cuales disponen con respecto a la prueba de cotejo, en el Titulo VI sobre las Pruebas en su Capitulo V; cual es el procedimiento a seguir en los casos en que se produzca el desconocimiento en documentales:
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. (Subrayado de esta Alzada)
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. (Subrayado de esta Alzada).

Considera quien decide, que se pudo evidenciar de la audiencia de juicio, así como de la sentencia emanada del a quo, y del instrumento jurídico que rige el proceso laboral en materia de desconocimiento de algún documento privado, que al momento de producirse el desconocimiento de alguna (as) documental (es) debe quien desconozca las mismas, solicitarle al Juez de Juicio en esa misma oportunidad el cotejo, para lo cual el Juez aperturará la incidencia correspondiente, debiendo cumplirse con lo preceptuado en dichos artículos.

Entendiéndose por cotejo, la acción de confrontar una cosa con otra, u otras, lo cual constituye una prueba pericial que se practica cuando se niega, o no se reconoce la autenticidad de un documento privado presentado en juicio; y la cual es realizada por un grafólogo. En tal sentido la experticia grafotécnica es el medio probatorio personal que busca al igual que otros, la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina los rasgos de una persona mediante el estudio de su escritura; es por ello, que esta Alzada debe desechar el sustento del actor sobre el hecho que el a quo, no aperturó la incidencia del cotejo, por cuanto se evidenció que éste no la solicitó, ya que en materia de cotejo está claramente determinado cual es el procedimiento que debe seguirse en materia laboral en caso de suscitarse la aludida incidencia; considera esta Juzgadora oportuno resaltar, el principio de preclusividad de los actos procesales, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (Ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala de Casación Social)…”
Es por ello que esta Alzada concluye al respecto, que todas aquellas pruebas que cumplan en el proceso de coadyuvar al operador de justicia, a crearse convicción sobre los hechos debatidos, es aceptada, siempre que las mismas sean legales y tengan coherencia con el animus pretendi, de lo que se quiere demostrar, y sean promovidas en la oportunidad legal correspondiente, lo cual a criterio de quien juzga no operó en este caso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, de lo argüido por el apoderado judicial del actor recurrente; sobre las documentales emanadas de terceras personas las cuales no fueron ratificadas durante su evacuación, y que debieron haberse desechado del proceso y no ser valoradas; sobre estas argumentaciones y de lo visto en las audiencia que emanan de la video grabación, se observa que el actor las desconoció por ser copias simples o al carbón, documentales que corren insertas a los folios del 799 al 806 respectivamente y marcadas letra M, en este sentido, ya esta Alzada se ha pronunciado englobándolas con las documentales anteriores - en el punto que antecede-, más sin embargo, vale resaltar que la Jueza a quo, valoró las mismas conforme al articulo 10 de la Ley adjetiva, no observando este Tribunal Superior que el a quo, haya adminiculado dichas documentales de terceros para valerse y poder así reforzar su sentencia que declaró sin lugar la misma, de manera que, cuando las analiza, debe entenderse, que consideró que efectivamente devienen de un tercero y que no es parte en el proceso, y que al no ser ratificadas por mediante testimonio, no tienen valor probatorio, es por ello, que esta Alzada comparte los criterios fundamentados por la Jueza de Juicio, y así se decide.

En relación al punto apelado, sobre los hechos nuevos alegados por la parte demandada, cuando indica que el ex trabajador es un trabajador de confianza; se pudo observar en este sentido que tanto en la contestación a la demandada como en el recurrir de la audiencia de juicio, la parte demandada en todo momento indicó que el cargo que ocupaba el actor era el de especialista líder en compresión de gas, indicando cuales eran las funciones que desempeñaba y para ello aportó un número consideraba de pruebas; el artículo 72 de la Ley Adjetiva, indica:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es de considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, evidencia este Tribunal, que el controvertido en la presente causa es, si le es aplicable o no al trabajador los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera; por tanto, en el presente asunto debe la demandada probar todos estos hechos; que efectivamente el ex trabajador era un personal de nómina mayor, y que por consiguiente, era un trabajador de confianza, cuestión esta que quedó evidenciada.

La categoría de un trabajador de confianza, dependen de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, constatándose en el presente asunto, que ambas situaciones fueron probadas, tanto el cargo ocupado, como las funciones que ejercía el demandante de autos, podemos ver, en principio, que ser o no ser un trabajador de confianza depende de qué tipo de actividades se realizan para el patrono, concluyéndose que no importa el nombre que se le dé al puesto, sino que lo importante, son las actividades que se lleven a cabo (primacía de la realidad sobre las forma); al respecto la Jueza de juicio indicó en su sentencia, el carácter de confianza que tenía el demandante; y en base a ello, declara sin lugar la demanda presentada por el ciudadano Edgar Rojas, compartiendo esta Alzada los criterios y razonamientos expuestos en la misma, considerando que así debe establecerse.

En cuanto al último punto apelado por el apoderado judicial recurrente, en el sentido de que no se le tomó en cuenta lo relativo al principio in dubio pro operario, por cuanto la Jueza a cargo en su sentencia se contradijo por cuanto indica que debe aplicarse lo que más favorezca al actor, mas sin embargo, decidió lo contrario. Al respecto el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

Artículo 59 (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Asimismo, indica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 3er. Aparte:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones del Estado se establecen los siguientes principios:

...3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Ahora bien, se expresa en la sentencia:
(…) ” se observa que el demandante de autos, fue calificado con el cargo de Especialista Lider en Compresión de Gas, de lo cual obviamente surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercido por el demandantes, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador, y siendo que de las probanzas arrojan sus salarios elevados, su status de supervisor de otros trabajadores y los conocimientos especiales que eran requeridos, (….) en el cual la exigencia del personal debía ser calificado para la operación y el mantenimiento de las instalaciones, concordando con el resto de las documentales valoradas y apreciadas, especialmente la prueba testimonial, que convencen a quien sentencia, que el actor era un empleado de confianza y el cargo se denominó ESPECILISTA EN (sic.) LIDER EN COMPRESION DE GAS”

Entiende este Juzgado Superior, que la Jueza en el recurrir del debate probatorio, el cual el punto más controvertido fue el hecho de determinar el cargo que desempeñaba el ex trabajador; y con base a ello, poder determinar el régimen jurídico que correspondía al actor demandante; es por ello que indica que existen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente desempeñado y que en caso de dudas, sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador; más sin embargo, concluye acertadamente que conforme a todas las probanzas que rielan en el presente expediente, se determinó que el cargo que ocupaba el demandante era el de especialista líder en compresión de gas, por lo que entiende esta Alzada, que no hay dudas respecto a la norma que deba aplicarse al caso en concreto, ya que al determinarse mediante los medios probatorios que el actor es un trabajador de confianza, por el cargo desempeñado corresponde aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo.

Pretende el accionante, reprochar los criterios de juzgamiento del a quo, al señalar que el mismo desestimó su demanda con base a una falta de equilibrio en la sentencia, cuando -interpreta- que fueron contradictorias, con lo que se transgredió el principio in dubio pro operario; cuestionando la apreciación de ciertas pruebas por parte de la Jueza de la primera instancia, y de la no aplicación de un derecho justo, como mandan los artículos previamente transcritos, considerando quien decide que no existe, ni in motivación ni error de juzgamiento, en el presente punto apelado, siendo improcedente lo denunciado y así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Meyckerd José Abad, apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, Segundo: Se Confirma la sentencia publicada en fecha veintidós (22) del mes de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la Demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano EDGAR ROJAS, contra la empresa WILPRO ENERGY SERVICES LTD EL FURRIAL.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Petra Sulay Granados

La secretaria
Abg. Ysabel Bethermith

Asunto: NP11-R-2011-000135
Asunto Principal: NP11-L-2008-001584