REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000143.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.). Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A Pro., representada por el abogado Carlos Vivi M., inscrito en el IPSA bajo el N° 76.116.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano LIBIO GUILLERMO MACHADO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.755.469.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 18 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Sube a esta Alzada, las actas procesales, contentivas de las actuaciones contentivas de recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Primero Superior.

En fecha 01 de junio de 2011, se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado mencionado, y en esa misma oportunidad se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el 06 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó que apela del auto de admisión en el cual la Jueza a quo, niega la prueba de inspección judicial promovida por su representada, por considerar que no se indicó el lugar donde debe ser realizada, por ello solicita que se ordene admitir la prueba de inspección promovida.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas consignadas en el presente recurso, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo IV, promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 111 de la LOPT, y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), promovemos la prueba de Inspección Judicial en el equipo RIG 97 o uno de similares características que se encuentre en operación para el momento de la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, sirviendo de parámetro de comparación para la (sic) características de ese taladro, en cuanto a la distribución de equipos, herramientas, maquinarias que lo componen y la disposición de los mismo (sic) en la ocasión, el mapa de ruido promovido en la documental marcada “19” en el literal “t” del capítulo I de este escrito, para que se deje constancia de los siguientes hechos: (…omissis…)

De lo anterior se constata, donde se debe realizar la inspección judicial y las circunstancias en las cuales debe practicarse, señalando el momento, cuando debe realizarse; “que se encuentre en operación para el momento de la celebración de la audiencia de juicio de este proceso”.

Ahora bien, el Juzgado mencionado, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, negó la admisión de la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada recurrente, por considerar que: “no se señala la dirección en la cual debe trasladarse y constituirse este Tribunal” (Resaltado del Tribunal Primero Superior), tal negativa no la comparte esta Alzada por las consideraciones siguientes:

Primero: En materia laboral, en sintonía con la doctrina dominante rige el principio de la libertad de los medios probatorios, esa amplitud tienen como propósito, que el debate probatorio en fase de juicio, sea lo más nutrido, y el juez en la búsqueda de la verdad debe apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes, debiendo garantizar en todo momento el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa. De manera, que la regla es la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la negativa de admitirla constituye una excepción.

Segundo: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala claramente cual es la finalidad de los medios probatorios, que no es otro que acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En lo que respecta a la admisión de los medios de pruebas, el artículo 70 de la mencionada Ley, dispone que son admisibles en juicio, aquellos que determina la Ley adjetiva, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República. Ahora bien, el mismo artículo indica que esos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la Ley adjetiva laboral y que en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Tercero: Por otra parte, el Artículo 75 dispone que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, el juez o jueza tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, pero ello debe ser el resultado de su juicio analítico, respecto a las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas, que fueran promovidas por las partes, en lo atinente a su legalidad y a su pertinencia y es sólo en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. De manera que una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, para proceder admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto ello será razón suficiente para no admitirla.

Cuarto: En el presente caso, la parte demandada al promover como medio de prueba, la inspección judicial, entre otras pruebas, en los términos ya indicados, es para formar convicción en el juez de los hechos alegados en su defensa, otra cosa es que en el curso del proceso, dicha prueba sea apreciada o analizada y valorada a su favor, considerando este Tribunal de Alzada que la Jueza a quo, no motivó suficientemente el auto con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, por cuanto no refirió si ésta era manifiestamente ilegal o impertinente, lo cual se traduce en una falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: Considera quien decide, que nada obsta para que el Tribunal a quo, admita la prueba correspondiente, dado que la parte promovente indicó el objeto o bien sobre el cual debe ser practicada la inspección judicial, así como las circunstancias y el momento cuando debe realizarse “que se encuentre en operación para el momento de la celebración de la audiencia de juicio de este proceso”, ello significa que oportunamente la parte promovente debe indicar el lugar donde se encuentre “el equipo RIG 97 o uno de similares características”, es decir la dirección correspondiente para que el Tribunal se traslade y se constituya a los fines legales consiguientes.

Con fundamentos en los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal a quo, sobre la inadmisibilidad de la inspección judicial no estuvo ajustada a derecho, y en virtud de ello debe necesariamente esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocarse el auto apelado solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de inspección judicial y declarar con lugar la apelación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra auto de fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por motivo de Indemnización por enfermedad profesional que incoara el ciudadano Libio Guillermo Machado Pérez, contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ambos ya identificados. En consecuencia, queda revocado el auto apelado, en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial y se ordena al tribunal a quo a admitir la prueba ya señalada. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza

Petra Sulay Granados G.

La Secretaria


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2011-000143.-