REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000281
ASUNTO : NP01-D-2011-000281


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ.
VICTIMA: RODRIGUEZ MARIANYELA DEL VALLE
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.

IDENTIFICACION IMPUTADOS.

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia mediante denuncia común de fecha 08-03-2006, interpuesta por la ciudadana adolescente RODRIGUEZ MARIANYELA DEL VALLE, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas y formula denuncia en contra de de un muchacho a quien conozco de nombre DAIMY y a su tío de nombre MACACO, porque resulta que el día Domingo 05-03-06 a las seis horas de la tarde, que me encontraba sola en mi casa y ellos le tiraron piedras al techo y yo salía a ver lo que pasaba, donde llego la chama de nombre Daimy y me saco de la casa por los cabellos donde me agarre a pelear con ella y llego el tío de ella y me dio con un palo..” Folio 01 y su vuelto

Por lo que se activa la averiguación y cursante al folio 08 se encuentra el Acta policial de fecha 11-03-06 suscrita por el funcionario CARLOS RONDON, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas…” Folio 05.

Informe medico legal N° 0837 de fecha 089-03-06 realizado a la victima MARIANYELA DEL VALLE RODRIGUEZ, por el medico RAMON URBANEJA, Experto Profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forense del CICPC Monagas, donde las lesiones fue catalogadas de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD…” Folio 10

En fecha 0 de Mayo del 2007, es presentada la causa por el Ministerio Público a este Tribunal, quien solicita se decrete el sobreseimiento definitivo debido a que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD , previstos en los artículos 413 del código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ MARIANYELA DEL VALLE, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 04 de Marzo del año 2009.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD , previstos en los artículos 413 del código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ MARIANYELA DEL VALLE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículos 413 del código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ MARIANYELA DEL VALLE, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los adolescente y la víctima mediante oficio al Jefe de la Policía de Temblador a los fines de solicitar su colaboración y se practiques las boletas de notificaciones, visto que actualmente en el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito no existen vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAIAT BERMUDEZ.

La Secretaria