REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201º y 152º


ASUNTO NP11-L-2010-000637

DEMANDANTE: RAMON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.622.914

APODERADAS JUDICIALES: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.152.

DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES: SANDRA SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.122, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 21 de Abril de 2010, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAMON HERNANDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, la cual es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 03 de diciembre de 2010, se inicia la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes consignan sus respectivos escritos de prueba; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 25 de marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Yasmore Peña, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín; por lo que en consecuencia y por cuanto esta involucrados intereses del Municipio Maturín, se apertura el lapso de contestación de demanda, y una vez transcurrido dicho lapso se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, admitidas las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Señala el accionante, que en fecha 21 de marzo de 2005, ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas como Obrero, hasta la fecha 31 de Diciembre de 2008, oportunidad en la cual recibí carta de culminación de Contrato; laborando en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que devengaba un salario semanal de Bs. 180,00. Acompañó liquidación de prestaciones sociales del año 2005. Demanda los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones de los periodos 2006, 2007 y 2008.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada opuso como punto previo la Prescripción de la Acción; y asi mismo negó y rechazo que al ciudadano Ramón Hernández se le adeuden conceptos demandados, por cuanto señala que todos los conceptos derivados de la relación laboral, le fueron pagados; negó y rechazo que se le adeude la cantidad de Bs. 19.495,97 por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto alega que tales conceptos fueron cancelados oportunamente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de Mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares pertinentes. Una vez concluida la audiencia oral de juicio con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, el Tribunal mediante acta de fecha 02 de junio de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; correspondiendo el día de hoy 09 de junio de 2011, la publicación integra de la sentencia; por lo que pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Se alego como punto previo la prescripción de la acción. En caso de no proceder la misma, se pasará a resolver el fondo de la controversia, el cual se circunscribe a determinar si los conceptos demandados por el ciudadano RAMON HERNANDEZ proceden o no en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ya que esta reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de su culminación.
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LAS DOCUMENTALES:

.- Promueve Marcados “A”, constante de ochenta (80) folios útiles, Recibos de Pagos, expedidos por la Alcaldía de Maturín.

.- Promueve Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, Carta de Despido, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano Ramón Hernández.

.- Promueve Marcado “C”, constante de un (01) folio útil, Solicitud de Pago de Prestaciones, que realizo el ciudadano Ramón Hernández a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

.- Promueve Marcado “D”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas al ciudadano Ramón Hernández.

Las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada, desprendiéndose de las mismas, los salarios devengado por el trabajador, cargo desempeñado, tiempo de prestación de servicios, y la forma de terminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve Marcado “E”, constante de diecisiete (17) folios útiles, Copias Certificadas emitidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas Despido, referente a expediente administrativo del ciudadano Ramón Hernández.

Dicho expediente administrativo no fue impugnado en forma alguna, del mismo se desprende que el actor en fecha 28 de septiembre de 2009 interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, reclamo por cobro de prestaciones sociales, que en el mes de octubre del mismo año, fue notificada de dicho procedimiento la Alcaldía Bolivariana de Maturín. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicita se exhiba Recibos de Pagos Salariales, cancelados al ciudadano Ramón Hernández, marcados con la letra “A”. Solicita se exhiba Carta de Despido, marcada con la letra “B”. Dichas documentales no fueron exhibidas, pero al constar en autos y no ser desconocidas por la demandada tienen pleno valor probatorio como ya se señaló. Asi se declara.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: Carlos Betancourt, Mary Cruz Pastrano; Gladis Ballenilla; Seleine Rodríguez y Gustavo Acevedo. Estos no comparecieron a rendir su declaración; se declaró desierto el acto de testigos.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

.- Reproduce el Mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DE LAS DOCUMENTALES:

.- Promueve Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, copia simple de contratos de Trabajo, suscritos entre el ciudadano Ramón Hernández y la Alcaldía Bolivariana de Maturín, que tenían como fechas de vigencia 23-05-2005 al 24-08-2005, 26-09-2005 al 31-12-2005, 02-01-2006 al 31-12-2006, 01-01-2008 al 31-12-2008. los mismos fueron reconocidos, evidenciándose el tiempo de duración de la relación laboral, salarios devengados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

El Tribunal observa que la parte demandada alego en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, ya que no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción alegada.

Tenemos que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; esta supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, que en el presente caso ocurrió el día 31 de diciembre de 2008; se puede observar que el actor interpuso reclamo ante la autoridad administrativa en fecha 29 de septiembre de 2009 , notificándose a la Alcaldía en fecha 15 de octubre de 2009, interrumpiendo el lapso de prescripción y naciéndole un nuevo lapso al actor a partir de dicha fecha, siendo a partir de dicha de allí que empezará computarse el nuevo lapso de prescripción. Por lo que puede observarse que la presente causa fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, es decir, en tiempo hábil, por lo que debe desecharse la defensa perentoria opuesta, declarándose SIN LUGAR la prescripción alegada. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 21 de marzo de 2005 y concluyó por culminación de contrato en fecha 31 de diciembre de 2008, que las labores que desempeñaba eran como obrero al servicio de la Alcaldía, por lo que estaba amparado por la convención colectiva que rige a los trabajadores de la alcaldía. Estos hechos no fueron desvirtuados a través del debate probatorio. En los recibos de pago promovidos, así como de los contratos de trabajo reconocidos, se evidencia como fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de marzo de 2005, y en cuanto la fecha de culminación no estuvo controvertido que ésta acaeció el 30 de diciembre de 2008.

Estaba controvertido en la presente causa la procedencia de los conceptos reclamados, ya que la demandada alegaba su pago, pero es el caso que no se trajo a los autos medio de prueba alguno de donde pudiera evidenciarse el cumplimiento de la empleadora de sus obligaciones laborales; es de señalar que fue acompañado al escrito de contestación de demanda una serie de documentos en copia simple (presuntos recibos de pago), que bajo ningún aspecto podrían ser objeto de valoración por ésta Juzgadora, ya que están en copia simple, y se promueven de forma extemporánea. Se reclama el pago de la prestación de antigüedad, la cual es procedente por cuanto no consta que haya sido cancelada, además que quedó evidenciado que la relación laboral culminó por despido injustificado, ya que el actor celebró mas de dos contratos, siendo obrero, por lo que se considera que prestaba servicios a tiempo indeterminado, y al señalarse como motivo de culminación de la relación laboral la “culminación del contrato”, esta se entiende como un despido injustificado, correspondiéndole el pago de la prestación de antigüedad en los términos pautados por el literal c) de la cláusula 44 de la convención colectiva. Así se decide.

Se demando asimismo el pago de las vacaciones, igualmente procede su pago ya que la representación patronal no trajo a los autos ningún medio de prueba capaz de demostrar que al actor se le hayan pagado los periodos 2006, 2007 y 2008, sólo el actor demostró que se le pago la fracción del año 2005. Así se declara.

Los montos que se ordena pagar por los conceptos condenados son los siguientes:

.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto la cláusula 44, literal c), de la convención colectiva que rigió la relación laboral, le corresponde por su tiempo de servicios el pago de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CNCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 12.905,98).

.- Vacaciones vencidas: De conformidad lo establecido en la cláusula sexta del contrato colectivo le corresponde por los años 2006,2007, y 2008, el pago de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 5.241,16). Así se decide.

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 18.147,06); por concepto de diferencia de prestaciones. Así se señala.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON HERNANDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 18.147,06); por concepto de diferencia de prestaciones. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los nueve (09) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G
El Secretario