REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: NP11-O-2011-000045

ACCIONANTE: MARYLIS I MOROCOIMA C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.155.014, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, ISRRAEL JOSE HERRERA LURES Y MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cedula de Identidad Nº 8.952.925, 6.889.554 y 5.546.102 respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 47.548, 40.449 y 46.139, de este domicilio

ACCIONADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LA GUARDIA NACIONAL, EXTENSION PUNTA DE MATA, CORONEL “LEONARDO INFANTE”.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de junio de 2011, fue recibido en éste Tribunal el presente expediente, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoado por los abogados EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, ISRRAEL JOSE HERRERA LURES Y MAGALYS VILLALBA MARTINEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA.¸ en contra del INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL EXTENSIÓN PUNTA DE MATA, “CNEL. LEONARDO INFANTE”, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la persona del Director de la Institución, General de Brigada Antonio José Moreno Villamizar, o del Teniente Coronel Richard Alfonzo Arias, o quien en la actualidad ocupe el referido cargo.

Se señala en el libelo que:
“…Nuestra representada inicio estudios en el Instituto Militar Universitario de tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, a partir del 16 de Enero de 2010, estudios estos que culmino en fecha 7 de diciembre del mismo año, obteniendo en consecuencia el título de Sargento Segundo de la guardia nacional, tal como consta en Titulo fondo negro emitido por la mencionada Institución, el cual acompañamos en original y copia al presente escrito marcado “C”. …

…Omissis…

…que nuestra representada, dos (2) días antes de su acto de grado (por haber culminado sus estudios) y de ser destacada en un comando de la guardia Nacional por instrucciones emanadas del Coordinador Académico de la Institución, fue sometida, sin su consentimiento a realizarse una prueba de embarazo, lo cual constituía una rutina en la institución, toda vez que las estudiantes eran sometidas inconsultamente a realizarse tales pruebas mensualmente, determinándose a través de la referida prueba, su estado de gravidez, tal como se evidencia del informe respectivo que acompañamos al presente escrito marcado “G”. Cabe destacar que con el examen de embarazo in comento, se vulnero el derecho al respeto de su integridad física, psíquica y moral, al sometérsele sin su libre consentimiento, a la practica de dicho examen, y sin que se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias determinadas en la Ley, derecho este que se encuentra consagrado en el artículo 46 de nuestro texto constitucional…” “...es el caso que una vez determinado el estado de embarazo a través de una prueba practicada sin ningún tipo de autorización, nuestra representada, en fecha Siete (7) de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m) ya escasa horas de su acto de grado, fue llamada a la oficina del Teniente Coronel Richard Alfonzo Arias, quien se desempeñaba como Coordinador Académico en la mencionada institución, y este mediante actos de amenazas, coacción, hostigamiento, intimidación, acoso, la obligo a firmar la solicitud de retiro de la Institución ya que según el no podía continuar allí por el solo hecho de encontrarse embarazada;…”


En Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declina la competencia para conoce en los Juzgados de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Correspondiendo por distribución el conocimiento a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, dado que la Competencia para conocer es materia que interesa al orden público y debe ser verificada en toda instancia y grado del proceso, por cuanto una sentencia dictada por un Juez incompetente es nula, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño) estableció lo siguiente:
“Sin embargo mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso- administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia”
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia Nro. 112, de fecha 06 de febrero de 2001, estableció:
“…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01712 de fecha 20 de julio de 2000, señaló:
“…La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción.”

Así mismo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 señaló:
“…Atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

Por lo que sin duda alguna con base a los criterios jurisprudenciales señalados, a los fines de determinar cual será el Tribunal que debe conocer de una Acción de Amparo en primer grado de jurisdicción, debe de tomarse en consideración además de la naturaleza jurídica del derecho presuntamente vulnerado, debe de verificarse de donde proviene la presunta lesión constitucional, ya que “en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, se definirá cual es el tribunal de primera instancia competente para el conocimiento del asunto. Así se señala
Por lo tanto, en la presente causa visto que la acción es interpuesta por una ciudadana que indica obtuvo el grado de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo, y se señala como señala como presunto agraviante al INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA, DE LA GUARDIA NACIONAL EXTENSIÓN PUNTA DE MATA, “CNEL. LEONARDO INFANTE”, en la persona de su Director de la Institución, General de Brigada Antonio José Moreno Villamizar, o del Teniente Coronel Richard Alfonzo Arias, o quien en la actualidad ocupe el referido cargo; considera esta Juzgadora que la competencia para conocer esta atribuida ala Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se señala.

Por lo tanto, a los fines de garantizar el Principio Constitucional del Debido Proceso y garantizar así el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado. En consecuencia, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, y de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia, y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria