Asunto VP01-L-2010-002814


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOPARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: YUSELIS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.010.864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la ciudadana Abogada KAREN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.750 y del mismo domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVA ZULIA C.A.

En la presente causa referida a reclamo de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana YUSELIS PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVA ZULIA C.A., en fecha 15 de junio de 2011, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.

Así las cosas, tenemos que las partes llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a la cantidad de Bs. F. 2.500,00, para la ciudadana YUSELIS PORTILLO, la cual le fue cancelada en la citada fecha, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país.

Como puede observarse del acta transaccional, la parte actora, debidamente asistida por la ciudadana Abogada KAREN RODRÍGUEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), declara que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada y que con el nada queda a deber la misma por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan las partes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo transaccional, la parte demandante, es decir, la ciudadana YUSELIS PORTILLO, estuvo asistida por la ciudadana Abogada KAREN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.750 y la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVA ZULIA C.A., representada por la ciudadana Abogada LIGCAR FUENMAYOR, de Inpreabogado No. 79.885.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVA ZULIA C.A., para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, antes identificada, es apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVA ZULIA C.A., conforme se evidencia del Poder Apud Acta y demás documentales que constan en los folios del 16 al 25, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultado expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuado libremente por las partes, en la cantidad de Bs. F. 2.500,00 para la ciudadana YUSELIS PORTILLO, la cual le fue cancelada el día 15 de junio de 2011; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminada la presente causa signada con el No. VP01-L-2010-002814, le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), la cual le fue cancelada el día 15 de junio de 2011; todo en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales, sigue la demandante ciudadana YUSELIS PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVA ZULIA C.A., se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa y ordena la remisión del expediente al archivo judicial.

Se deja constancia que la parte actora, es decir, la ciudadana YUSELIS PORTILLO, estuvo asistida por la profesional del derecho ciudadana KAREN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 123.750 (PROCURADORA DE TRABAJADORES) y la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL NUEVA ZULIA C.A., por la profesional del derecho, ciudadana LIGCAR FUENMAYOR, de Inpreabogado No. 79.885.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 071-2011.


La Secretaria

SSS/.-