REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-R-2011-000130
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000391

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZAPATERÍA RAMÍREZ MONAGAS, C.A., la cual se encuentra debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 72, Tomo A-4, de fecha once (11) de noviembre de 1999, en la persona de su presidente, ciudadano MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.518.681, representado por los Apoderados Judiciales, abogados JULIO CÉSAR MARCANO, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MORENO y KARINA MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.966, 99.202 y 80.294, respectivamente, contra sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ FERNANDEZ DÍAZ, contra de la empresa antes identificada, representado por los Abogados SOLANGE MARCANO RIVAS y OSMAL BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.295 y 68.727, en su orden, quienes en fecha 01 de junio de 2011, presentaron escrito de adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

Contra dicha decisión del A quo, el demandado antes identificado, Apeló en fecha 11 de mayo de 2011, y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 12 de mayo de 2011, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de mayo de 2011, es recibido el presente expediente, y en fecha 23 de mayo de 2011 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy dos (02) de junio de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.). En fecha primero (01) de junio de 2011 la parte demandante se adhiere al Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada.

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Demandante al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, no delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

Asimismo el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 304 La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Se desprende de la norma transcrita que debe comparecer la parte recurrente para que la Adhesión a la Apelación pueda continuar, de lo contrario ésta, por ser accesoria, le es aplicable la consecuencia Jurídica de la Principal, de conformidad con el artículo antes citado, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación, y como consecuencia de ello, la no procedencia de la Adhesión a la Apelación de conformidad a lo dispuesto en la norma del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y en cuanto a la adhesión ejercida por la parte demandante, ésta no podrá continuar con el Recurso de Apelación, en virtud a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, CONFIRMA el fallo recurrido.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.