ASUNTO : VP02-S-2011-000331
RESOLUCION: 1373-11

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: TÉCNICO T.S.U. EN ELECTRICIDAD, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.824.384, hijo de EIDA PALMAR DE MEDINA y NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 21, casa 120-85, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL


Quienes suscriben, BLANCA TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN BRACHO, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:

ELEMENTOS DE HECHOS

En fecha 02.12.11, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, portadora de la Cédula de Identidad V.- 13.610.132, compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través de la cual expone:

“Resulta que yo tengo viviendo con mi concubino GEOVANNY VILLAMIZAR, la cantidad de 16 años tenemos dos hijos en común uno de 15 años de nombre GEOVANNY y el otro de 6 años de nombre JESÚS DAVID, todos vivimos en una casa ubicada en el parcelamiento Maracaibo, avenida 73 con calle 94, N° 72.124, esa casa la adquirimos cuando hace 13 años, yo invadí allí y después me dieron los papeles está a mi nombre, entonces mi concubino siempre me maltrata con palabras obscenas me escupe la cara, siempre me ha dado golpes, pero yo nunca quise denunciarlo por pena, mi hermano ZOILO RAMIREZ, después de las 12:00 de la noche, ósea ya el primero de enero, en la madrugada él se fue acostar a dormir , y cuando yo entre a la casa ya como a las 01:00 de la madrugada entré a la casa con mi hermana GREGORIA RODRIGUEZ, y fue cuando vi que el había roto el teléfono local, mi celular, había tirado toda la comida en la sala, eso lo hizo ya que habíamos separados porque el siempre me arremete y nunca cambia, así que sentí miedo y me fui a dormir en la casa de mi hermana quien vive cerca de mi casa y cuando nos vio salir comenzó a insultar a mi hermana, mi hijo mayor estaba presente y le empezó a decir que se calmara pero el estaba muy agresivo, yo me quede en la casa de mi hermana para evitar que me pegara y el día primero de enero ya en la mañana, yo fui a la casa y él estaba en la sala y le dije “Ya te pasó la pea, si te gusta estar haciendo espectáculos”, comencé a cepillarme los dientes y él se fue hasta el baño y me dio dos golpes en la cabeza y me hundió la cabeza en la lavaplatos yo comencé a gritar a llamar a mi hermano, mi hermano CUSTODIO JOSÉ RAMIREZ, entro a la casa y me sacó y Geovanny LE DIJO “Saca a esa puta perra de aquí, no la quiero ver mas” y desde allí me estoy quedando en casa de mi hermana…”.



Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones descritas, esta representación fiscal ordeno el inicio de la investigación, en contra del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: TÉCNICO T.S.U. EN ELECTRICIDAD, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.824.384, hijo de EIDA PALMAR DE MEDINA y NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 21, casa 120-85, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y con ocasión la practica de ciertas diligencias de investigación, y para la cual sean recibido las siguientes resultas:


En fecha 10 de enero del año 2011, se recibió el resultado del examen medico practicado a la victima LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad V.- 13.610.132, y de la cual arrojo el siguiente resultado: 1.- excoriación en región del labio…”.


Con posterioridad en fecha 24-02-2011, el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: TÉCNICO T.S.U. EN ELECTRICIDAD, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.824.384, hijo de EIDA PALMAR DE MEDINA y NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 21, casa 120-85, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia, compareció por ante esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previa citación efectuado a los fines de imponerle de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas por esta Fiscalía en su contra, y se le informó asimismo que quedaba debidamente notificado para que compareciera con su abogado de confianza juramentado por ante el tribunal de control, y se le fijo la oportunidad para el día 17-03-2011, firmando dicho ciudadano el recibido su boleta de citación, para el día y la hora indicada, y es el caso que el ciudadano antes indicado no compareció al llamado que le efectuara el Ministerio Público.


Por lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: TÉCNICO T.S.U. EN ELECTRICIDAD, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.824.384, hijo de EIDA PALMAR DE MEDINA y NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 21, casa 120-85, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes, por encontrase involucrado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad V.- 13.610.132.


Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: TÉCNICO T.S.U. EN ELECTRICIDAD, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.824.384, hijo de EIDA PALMAR DE MEDINA y NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 21, casa 120-85, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ello, a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto DE IMPUTACION FORMAL.

II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 25-01-2011 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, en contra del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión deL delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.

Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: TÉCNICO T.S.U. EN ELECTRICIDAD, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.824.384, hijo de EIDA PALMAR DE MEDINA y NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 21, casa 120-85, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE VILLAMIZAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: TÉCNICO T.S.U. EN ELECTRICIDAD, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.824.384, hijo de EIDA PALMAR DE MEDINA y NELSON ENRIQUE VILLAMIZAR, residenciado en el Sector Bello Monte, calle 21, casa 120-85, parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARGARITA RODRIGUEZ CHACIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOGADA. DORIS MORA