ASUNTO : VP02-S-2011-001811
RESOLUCION: 1262-11

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILSON MOISEAS RIVERA LIZCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.163.020, FECHA DE NACIMIENTO NRO. 15 DE MARZO DEL AÑO 1991, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA URBINA ALONSO, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL


Quien suscribe, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público Estado Zulia, muy respetuosamente acudimos para exponer:
En fecha 17 de Marzo del año 2011, se dicto el Ordeno el Inicio de Investigación comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que practicaran diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, posteriormente en fecha 31 de Marzo del año 2011, ésta Representación Fiscal mediante oficio Nro. 24-F3-2294-1 1 ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, practicara diligencias de investigación urgentes para esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana YANET MARIA URBINA ALONSO, por la comisión de los presuntos delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Del transcurso de la Investigación se logro recabar las siguientes diligencias de investigación que demuestran de manera presunta la participación de ciudadano WILSON MOISEAS RIVERA LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.163.020, fecha de nacimiento 15 de Marzo del año 1991 como autor en la comisión del delito de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
PRIMERO: Denuncia formulada por la ciudadana CLARITZA URIBE ALONSO, titular de la cédula Nro. 22.141.695, en fecha 15/03/2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo, en donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales resulto victima la ciudadana YANET MARIA URBINA ALONSO, por comisión del delito de Violencia Física y Actos Lascivos sancionados en los artículos 42 y 45 d la Ley Orgánica sobre el Derecho de Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Registro Civil de nacimiento del ciudadano WILSON MOISEAS RIVERA LIZCANO, emanado del País de Colombia, en donde se certifica el nacimiento e identificación del presunto agresor. Igualmente consta en actas fijación fotográfica del presunto agresor en donde se observa el rostro del mismo.
TERCERO: Cursa en actas Acta de Investigación de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de haberse trasladado hacia en Hospital Universitario Piso 5, cama Nro 30, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde lograron entrevistarse con la ciudadana YANETH MARIA URIBE ALONZO, quien manifestó que el día 13 de Marzo del año 2011, en horas de la madrugada, cuando se encontraba laborando como recepcionista en el Hotel Sabi, ubicado en la avenida 17, sector Los Haticos, detrás del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Maracaibo, se presento un ciudadano en estado de ebriedad, quien se encontraba hospedado en la habitación 23 del mencionado lugar, y quien utilizando la fuerza física, la agredió físicamente ocasionándole varios hematomas y heridas en el rostro. En dicha acta igualmente consta el traslado de los funcionarios actuantes hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Cursa Inspección Técnica de fecha 16/03/2011 suscrita por los funcionarios agentes Detective WILLIAM TIGRERA y Agente YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y (criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, practicada en el HOTEL SABI, AVENIDA PRINCIPAL LOS HATICOS, DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, lugar éste donde el presunto ejecuto la acción en contra de la ciudadana YANETH MARIA URIBE ALONZO.
QUINTO: Consta en Actas dos (02) Fijaciones Fotográficas de la victima YANETH MARIA URIBE ALONZO, en donde se observan las lesiones sufridas por la misma en manos del ciudadano WILSON MOISEAS RIVERA LIZCANO.
SEXTO: Cursa Examen Médico legal Nro. 97000-168-3619, de fecha 13 de Abril del año 2011, practicado a la ciudadana YANETH MARIA URIBE ALONZO por el Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia que la mencionada ciudadana presento las siguientes lesiones: 1-Contusiones múltiples periorbitarias bilateralmente así mismo hematomas en resolución a nivel malar bilateral y regiones subpalpebrales, 2.-Hemorragia sub-conjuntivaI en globo ocular izquierdo, 3.-Herida afectuosa de dos centímetros de longitud a nivel de región malar izquierdo suturada de puntos separados 4.-Cicatriz avulsiva de tres y medio centímetros de longitud, anfractuosa de bordes superior a nivel de tercio medio izquierdo en comisura labial, Ia anfractuosa de bordes irregulares de ocho centímetros de longitud a nivel de del lado izquierdo suturado mediante técnica intradérmica, 6.-Herida afectuosa de dos longitud a nivel de tercio medio nasal, suturada mediante técnica intradérmica, 7.-Hematoma submandibular izquierdo de dos centímetros de de longitud por dos de anchura envía re resolución.”Radiologicamente se aprecia fractura de piso de orbita izquierda, con pacificación del seno maxilar del mismo lado compatible de fractura del piso de la orbita que sin desplazamiento.’Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en. el piso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajó asistencia medica y no privado de sus ocupaciones habituales. Debe acudir a nuevo reconocimiento transcurriendo el lapso de tiempo establecido.
Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para solicitarle, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emita a favor de la Fiscalía Tercera ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en contra del ciudadano WILSON MOISEAS RIVERA LIZCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.163.020, FECHA DE NACIMIENTO NRO. 15 DE MARZO DEL AÑO 1991, con la finalidad de que con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público ante el Tribunal do Control respectivo, en un plazo no mayor de 48 horas, y así de esta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes a la respectiva solicitud de medida cautelar, y para que el imputado en compañía de su abogado defensor, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, exponga lo que a bien tenga sobre el hecho que se le imputa, todo de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 06-04-2011 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANET MARIA URBINA ALONSO, en contra del ciudadano WILSON MOISEAS RIVERA LIZCANO, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.


Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano WILSON MOISES RIVERA LIZCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.163.020, FECHA DE NACIMIENTO 15 DE MARZO DEL AÑO 1991, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA URBINA ALONSO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano WILSON MOISEAS RIVERA LIZCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.163.020, FECHA DE NACIMIENTO 15 DE MARZO DEL AÑO 1991, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANET MARIA URBINA ALONSO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOGADA. DORIS MORA