CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-022518

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.879.006, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESUS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.083.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO AGUILERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.943.849, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.743.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Diez (10) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-30-2011-JJ1-L-2010-022518

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA VASQUEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. JESUS FARIAS, interpuso demanda en contra del ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA VASQEUZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/10/1999; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una niña de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que durante los primeros años mantuvieron buenas relaciones; que desde el año 2003 su esposo empezó a tener una aptitud fría e indiferente hacia su persona; que se produjeron situaciones muy difíciles en su hogar, que se convirtieron en insuperables, hasta el punto de marginarla como esposa; que la ha descuidado hasta tal punto que ha desatendido las necesidades como esposa y mujer, que incumplió con los deberes de asistencia y socorro que todo esposo debe honrar.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual forma la representante de la parte demandada expuso de forma oral sus alegatos de defensa, rechazando lo alegado por el actor, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y la reconvención por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

La ciudadana Maria Angelica Lugo Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.421.315, en su condición de testigo promovido por la parte demandante quien expuso entre otras cosas: “me he encontrado con ella y me consta que ha estado sin dinero… ese día yo andaba con su hijo y ella lo llamó para que lo socorriera (a pregunta si le consta que el demandado no la socorrió al momento de un accidente)… me consta porque yo la vi con un ojo morado al otro día”. Y el ciudadano José Gregorio Velásquez Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.361.024, en su condición de testigo promovido por la parte demandante quien expuso entre otras cosas: “soy socio de la Sra. Carolina… yo fui quien la socorrí en ese trance… por lo general siempre andaba sola”. Demostrando los testimonios que la ciudadana CAROLINA ROMERO, se mantenía sola, sin la compañía de su esposo, que en momentos de socorro fueron otras personas quienes la asistieron; por lo que éste Tribunal les da valor probatorio, debido a la seguridad con la cual los testigos rindieron su declaración, tal como lo señala la Sentencia Nro. 1571, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/08/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

Se dejó constancia que los ciudadanos Yadercy González, Rosalba Cornejo Y Frank Alberto García, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTO dichas testimoniales.

Se procedió a tomar opinión a la niña habida en el matrimonio, en una sala distinta a la Sala de Juicio.

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes): 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE ROMERO y JOSE ANTONIO AGUILERA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el libro I, tomo II, de los folios del 55 al 57, acta Nro. 19, del año 1999, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Quince (15) de las presentes actuaciones; 2) Acta de Nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Dieciséis (16) del presente asunto; 3) Documentos Públicos que rielan del folio Diecisiete (17) al Sesenta y siete (67); 4) Copia Fotostática de un Documento de compra-venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización La Laguna, Avenida “D”, Casa Nro. 68, que riela al folio Desde el Sesenta y ocho (68) al Setenta y Cuatro (74); 5) copia fotostática de Documento de Compra-Venta de un inmueble ubicado en el Sector La Puente, de esta ciudad de Maturín, el cual riela al folio desde el Setenta y Cinco (75) al Ochenta y Uno (81); 6) Copia Fotostática de Documento de compra-venta de un bien inmueble ubicado en el sector el Cuarto de Macho Muerto, del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual riela del folio Ochenta y Dos (82) al Noventa y Cuatro (94); 7) copia Simple del Certificado de Registro del Vehículo Marca FORD, Modelo: F-150 XL 4X2, serial de carrocería AJF1WP43760, que riela al folio Noventa y Cinco (95); y 8) Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Serial de Carrocería: 1GNDT13S822490679, que riela al folio Noventa y seis (96); ahora bien en cuanto a las referidas en el punto 1 y 2, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio; en cuanto a las mencionadas en el punto 3, éste Tribunal no pasa a valorarlas por cuanto tal y como aduce el mismo accionante en su escrito libelar, NO pertenecen a la comunidad conyugal y mucho menos al fondo del asunto; en cuanto a los puntos 4, 5, 6, 7 y 8, éste Tribunal les da valor probatorio, por cuanto son copias simples y no se corroboró su veracidad por parte de los organismos públicos o funcionarios competentes para ello, sin embargo son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y los mismos no fueron impugnados.

.- Pruebas de la Parte Demandada:

Se deja constancia que aun cuando la parte demandada reconviniente promueve pruebas de informes, testimoniales y documentales, en la audiencia de sustanciación renuncia a las mismas, por lo que no fueron admitidas, y por cuanto no se evacuaron ni se incorporaron en la audiencia de juicio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, y a su vez el Débil Jurídico Reconviene al actor por la causal Segunda del referido artículo; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Ahora bien en cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA VASQUEZ y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Cabe destacar que en cuanto a los Excesos, Sevicias e Injuria por parte del demandado hacia la demandante, los mismos no se demostraron, ya que no se precisó con exactitud la comisión de algún hecho constitutivo de tal causal, por lo que mal pudiere éste Tribunal decretar con lugar una causal que quedó desvirtuada en sala. Por otro lado, pero bajo los mismos términos, no quedó demostrado por parte del demandado reconviniente el Abandono Voluntario de la ciudadana CAROLINA ROMERO, hacia su persona; no basado en lo manifestado por el representante del actor al manifestar “no promovió testigos, nada puede probar”, pues existe el Principio de la Comunidad de la Prueba, más sin embargo no pudo debatir, a criterio de ésta Juzgadora los hechos planteados por el actor en cuanto a la causal segunda invocada por quien interpone la demanda. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.879.006, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.943.849; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 19-03-1997, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria. Asimismo se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA VASQUEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROMERO FIGUEROA, supra identificada.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos niños, que aún están bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la niña habida en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROMERO. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual el hijo conjuntamente con sus progenitores establecerán las oportunidades en la cual compartirán juntos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se mantienen el decreto de las Medidas Preventivas referentes a la Comunidad Conyugal, hasta tanto se liquide la misma.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 AM. Conste.-


La Secretaria.