CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-023625

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.981.555, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CESAR ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.620.
DEMANDADO: GUILLERMO JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.513.729, de este domicilio.
NIÑAS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de once (11) y Cuatro (04) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-36-2011-JJ1-L-2010-023625

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 06 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. CESAR ACEVEDO, interpuso demanda en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de la Parroquia de Municipio Carona, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29-01-1999; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos niñas de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son menores de edad; que se dedicaron a fomentar un hogar lleno de cariño, que transcurrido los años comenzaron las desavenencias, discutían por todo y por nada, que en varias oportunidades él me manifestó que mantiene una relación con otra persona desde hace más de un año y por lo tanto ya no quería seguir a mi lado, que desde el mes de Noviembre de 2009 existe una separación de hecho.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, indicando la parte que no se hizo acompañar de los testigos que fueron debidamente admitidos en la fase de sustanciación y que por ende solicitó se decretare el Divorcio como Remedio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos en la fase de Sustanciación, a saber los ciudadanos ALICIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.969.893; LISELOTTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.021.181, MATIRZA JOSEFINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.056.958, ni MARIA GABRIELA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.539.189, por lo que se procedió a declarar DESIERTOS dichas testimoniales, a lo cual la parte hizo objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado.

Durante el desarrollo de la audiencia se tomó opinión a la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) según lo preceptuado en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, y por ende es de de carácter obligatorio para el Juez escuchar al mismo antes de tomar alguna decisión referente a su régimen de protección, más sin embargo no se considera medio probatorio en éste tipo de demandas, por lo que no se le da valor probatorio.

Se incorporó mediante su lectura de forma parcial las documentales previamente admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, consistente en lo siguiente: 1) copia Fotostática del Certificado de Origen de un Vehículo Marca Mitsubishi, color Marron, Placas NAS-14Z, el cual riela al folio Siete (07) del presente asunto; y 2) Copia simple de documento de adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Villas la Laguna I, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual riela del folio ocho (08) al folio veinte (20) de las presentes actuaciones. Asimismo se incorporaron por su lectura los documentos fundamentales de la acción como lo son: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA y GUILLERMO JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, emanada del Tribunal Primero de Parroquia de Municipio Carona, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio cuatro (04) y su vto. de las presentes actuaciones; y 2) Actas de Nacimiento de las niñas OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan al folio Cinco 05) y Seis (06) del presente asunto; respectivamente, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Adulterio y Abandono Voluntario, entendiéndose la primera como el carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona”, partiendo de ella se puede señalar que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, inclusive puede constituir hasta un delito. Por otra parte, señala que para que pueda materializarse como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: 1) Debe darse entre un hombre y una mujer. 2) Uno de los participantes (hombre o mujer) debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. 3) No puede haber coacción en el acto sexual. 4) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima sino no se consuma el acto, no hay adulterio. Tampoco se materializa si se verifica con una persona del mismo sexo, pues ello constituye un acto de homosexualidad lo cual constituiría una causal de injuria grave. Y En cuanto a la segunda causal invocada se entiende ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate, acotando que no se evacuaron ni se incorporaron pruebas que hicieran valer los hechos alegados por la parte actora, y por cuanto nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega determinados hechos, probarlos (en este caso en el contexto del contradictorio); de tal manera es forzoso que al no ser evacuado testigo alguno que evidenciara los hechos narrados por la parte demandante se demuestre su dicho; por lo que es forzoso para ésta Juzgadora señalar que no quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y mucho menos el adulterio por parte del ciudadano GUILLERMO VELASQUEZ. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana LEVIZER ELIANIS MORENO MAURERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.981.555, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.513.729, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 29-01-1999.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00) a.m.. Conste.-

La Secretaria.