REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-023664

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN RAMONA ALCALA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.396.854, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: ANIBAL ROMERO y LUIS PATETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.214.577y V-3.327.125, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: del ciudadano Anibal Romero, la ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; del ciudadano Luis Patete, la ABG. CARMEN DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.515.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Trece (13) años de edad.

MOTIVO

.- IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD e INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-37-2011-JJ1-L-2010-023664

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 30 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA ALCALA DE ROMERO, en contra de los ciudadanos ANIBAL ROMERO y LUIS PATETE, quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en cuanto al ciudadano ANIBAL ROMERO y la INQUISICION DE PATERNIDAD en cuanto al ciudadano LUIS PATETE, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana CARMEN ALCALA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ABG. ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, que hiciere el ciudadano ANIBAL ROMERO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e Inquisición de Paternidad al ciudadano LUIS PATETE; aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “que desde hace 16 años conoció al ciudadano LUIS PATETE; que mantuvo relaciones con él hasta los tres meses de embarazo; que se fue de la casa, hasta Cuatro años después, que empezó a cumplir con sus obligaciones como progenitor; que desde Marzo de 2009, empezó a incumplir con sus obligaciones; que su hijo fue presentado en fecha 25/05/1998 por el ciudadano ANIBAL ROMERO, quien anteriormente fue su esposo.”

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro los ciudadanos ANIBAL ROMERO y LUIS PATETE, plantearon los fundamentos de su Defensa, quienes no tuvieron objeción a lo planteado por la parte actora, en cuanto a sus alegatos; dando por cierto sus dichos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Informe de Filiación Biológica realizada a los ciudadanos ANIBAL ROMERO, LUIS PATETE, CARMEN ALCALA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo lo siguiente: “hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN entre el señor ANIBAL ROMERO y el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). no hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor LUIS PATETE y el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)… el valor de la verosimilitud obtenida es altísima… la probabilidad de paternidad del Sr. LUIS PATETE puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, la cual riela a los folios Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Dos (52); y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado con competencia para ello, éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción: 1) Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en DATOS OMITIDOS (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.
En cuanto al Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CARMEN ALCALA y ANIBAL ROMERO, por cuanto la misma no fue admitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito en el lapso legal correspondiente, éste Tribunal no pasa a valorar la misma, por cuanto no fue admitida como medio probatorio en el presente asunto.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a las partes, en donde se excluye la paternidad del ciudadano ANIBAL ROMERO con respecto al adolescente y se tiene la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % con respecto al ciudadano LUIS PATETE, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad e Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNINDAD e INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana CARMEN RAMONA ALCALA, supra idetificada, en contra de los ciudadanos LUIS PATETE y ANIBAL ROMERO; antes identificados, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna del adolescente, por lo que ahora en adelante se llamará IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del prenombrado adolescente inserta en DATOS OMITIDOS (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; ordenándose la inserción en la mencionada acta que el adolescente antes mencionado es hijo del ciudadano LUIS PATETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.327.125, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.