CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2010-000446

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA
ALGUACIL: JOSE FLEITAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE CORCEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.714.919, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. INEVA LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 60.179.
DEMANDADO: IGNACIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.490.163, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:, ABG. LUIS GUARIMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 90.951.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Doce (12) años de edad.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-49-2011-JJ1-L-2010-000446

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA GARCIA, en contra del ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. INEVA LUZARDO, interpuso demanda en contra del ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 13-01-1996; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una niña de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que convivieron armoniosamente, hasta aproximadamente el mes de Enero del año 2007, se inicia una convivencia agitada y violenta, donde constantemente se daban peleas y gritos; que se fue perdiendo el afecto , que genero su abandono voluntario del domicilio conyugal.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otra parte la parte demandada planteo los fundamentos de su Defensa, aun cuando en su oportunidad legal no diera contestación a la demanda.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejando constancia que no hicieron acto de presencia los Testigos debidamente admitidos en la fase de Sustanciación, a saber los ciudadanos SANTA GREGORINA FLORES MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.602.895; NANCY VALLEJO MORANDY titular de la cédula de identidad Nro. V-4.714.863, y JORGE BALTAZAR GONZALEZ LUGO titular de la cédula de identidad Nro. V-4.714.752, por lo que se procedió a declarar DESIERTOS dichas testimoniales, a lo cual ninguna de las partes hizo objeción alguna; por lo que es imposible dar valor probatorio a un testimonio que no fue evacuado.

Durante el desarrollo de la audiencia se tomó opinión a la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando la misma entre otras cosas: “vivo con mi mamá, veo a mi papá algo, cuando le pido algo, no quisiera salir mucho con él, no se porque; vivo bien con mi mamá, tengo otro hermano pero por parte de mi papá. Vivo con mi mamá nada más porque ella descubrió a su papá hablando por teléfono con otra mujer. Una vez le pedí dinero para unos zapatos para el colegio y me contestó con una grosería”; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro máximo Tribunal, que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, y por ende es de de carácter obligatorio para el Juez escuchar al mismo antes de tomar alguna decisión referente a su régimen de protección, más sin embargo no se considera medio probatorio en éste tipo de demandas, por lo que no se le da valor probatorio.

No se incorporó prueba documental alguna, por cuanto no fueron promovidas por ninguna de las partes, existiendo sólo los documentos fundamentales de la acción como lo son: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA DEL VALLE CORCEGA GARCIA, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que riela al folio tres (03) y su vto. de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual riela al folio Cuatro (04) del presente asunto, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro.

Ahora bien en el caso de marras una vez analizados todos y cada uno de los hechos producidos durante el desarrollo del debate oral y público, acotando que no se evacuaron ni incorporaron pruebas que hicieran valer los hechos alegados por la parte actora, y por cuanto nuestro máximo Tribunal es claro en afirmar que para que se declare disuelto un vínculo matrimonial es deber de quien alega unos determinados hechos, probarlos, en este caso en el contradictorio oral y publico; es notorio que al no ser evacuados testigo alguno que evidenciara los hechos narrados por la parte demandante no pudo ser probada la causal invocada; por lo que es forzoso para ésta Juzgadora señalar que no quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte del ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE CORCEGA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.714.919, en contra del ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.490.163, por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 13-01-1996.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00) a.m.. Conste.-

La Secretaria.