DEMANDANTE: JOSEFA MIROSLAVA ACEVEDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.794.283, domiciliada en la Calle Nro. 211, Campo la UDO, Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.659.
DEMANDADO: EDUARDO JOSE ALFARO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.005.062, domiciliado en la Población de Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Quince (15), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-6467-1997
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo. Rielan al folio Dos (02), Acta de Nacimiento del hijo, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante que el padre de su hijo se desempeña como Ayudante de Mecánica en la Universidad de Oriente, Núcleo Monagas, ubicada en la población de Jusepín de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de su hijo, razón por la cual este Tribunal libró Decretó Medidas de embargo preventivo, las cuales consta al folio tres (03) y cuatro (04), del presente asunto, así como también se libró oficio N° 1.171-97, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, siendo consignada la misma en fecha 21-05-1997, vista la comunicación emanada de la Referida Casa de Estudios, con la cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y la Universidad de Oriente Núcleo Monagas. Con esta documental queda probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para su hijo y así se hace valer.
Se evidencia de autos, que la parte demanda presentó escrito de contestación y escrito de pruebas los cuales rielan del folio Nueve (09) al folio Trece (13) del presente asunto, consignando Constancia de Carga Familiar del referido demandado con la Casa de Estudios antes señalada, así como diversas facturas de distintas casas comerciales, evidenciándose que efectivamente el beneficiario alimentario se encuentra incluido en la carga familiar del demandado y que el mismo ha efectuado labores propias de la manutención del mismo, por lo que éste Tribunal le concede Valor Probatorio.
Riela a los folios Veintiocho (28) y Veintinueve (29) actas de declaración de los ciudadanos ANA ROSARIO NATERA DE RODRIGUEZ, identificada en autos, y del ciudadano EULISES JOSE LEONETT, identificado en autos, donde entre otras cosas dejan ver que efectivamente el obligado alimentario viene cumpliendo con la Obligación de Manutención de su hijo, y por cuanto fueron contestes en afirmar sus dichos, éste Tribunal les concede eficacia probatoria.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación del hijo habido en el matrimonio, surge para el demandado, ciudadano EDUARDO JOSE ALFARO NAVAS, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana JOSEFA MIROSLAVA ACEVEDO CARRERA, en contra el ciudadano EDUARDO JOSE ALFARO NAVAS, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Treinta y Seis Por ciento (36%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha 01-05-2011, equivale a la suma de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 506,69) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Treinta y Seis Por ciento (36%) de un Salario Mínimo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, ubicada en la Población de Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a tal fin, en el Banco Bicentenario a favor del beneficiario de la manutención. Asimismo, se ratifica la inclusión del hijo en la carga familiar del demandado, para que disfruten de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante decreto el Salario Mínimo mensual.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por el Extinto Tribunal de Menores, en fecha 30/04/1997, y por consiguiente el oficio N° 1.170, quedando vigente la medida de embargo aquí establecida.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.


La Secretaria