REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-X-2011-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1252-11
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (NULIDAD DE VENTA)
DEMANDANTE: ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, titular de la cedula de identidad No. V-13.003.554, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDANDA: ALEXANDER ANTONIO PAREDES Y PAREDES MATOS MARIA ELENA, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.405.066 y V-11.894.500, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana ZAMBRANO PALACIOS YACSUBY YUBISAY, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 25307, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO PAREDES Y PAREDES MATOS MARIA ELENA, antes identificados.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), se inició la presente demanda, declarándose este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011 incompetente en razón de materia para conocer de la demanda presentada.
En fecha 26 de enero de 2011 por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección compareció el abogado DARIO OLANO, apoderado judicial de la demandante y presentó escrito mediante el cual solicita la regulación de competencia, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril acordó remitir copia certificada del presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la regulación propuesta, quien se pronunció al respecto según se evidencia de sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), declarando nula la sentencia interlocutoria N° 058-11 de fecha 17 de enero de 2011 dictada por este Tribunal de Primera Instancia, regulando la competencia y declarando competente a este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2011 este Tribunal vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, anteriormente descrita, acordó notificar a los demandados y al representante del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) mediante escrito, la ciudadana YACSUBY ZAMBRANO, antes identificada, solicitó se decrete la siguiente Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre:
UNICO: Un inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, TOMO IV, Protocolo Primero, cuarto trimestre y documento de mejoras registrado en fecha 18 de enero de 2010, bajo el N° 37, Tomo I, Protocolo Primero Primer Trimestre, edificado sobre un terreno propio, ubicado en la cuarta calle, Sector Delicias, Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Rita de Paredes; SUR: Vía pública, cuarta calle del sector; ESTE: vía pública, primera transversal del sector y OESTE: Propiedad que es o fue de María Aparicia Sandrea Cardoza.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, que en el juicio de Nulidad de Venta, las medidas preventivas según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la Legislación Venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Por todo lo antes expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, y que forman parte de las actas del presente asunto, declara que procede la Medida Preventiva solicitada, sobre
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, TOMO IV, Protocolo Primero, cuarto trimestre y documento de mejoras registrado en fecha 18 de enero de 2010, bajo el N° 37, Tomo I, Protocolo Primero Primer Trimestre, edificado sobre un terreno propio, ubicado en la cuarta calle, Sector Delicias, Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Rita de Paredes; SUR: Vía pública, cuarta calle del sector; ESTE: vía pública, primera transversal del sector y OESTE: Propiedad que es o fue de María Aparicia Sandrea Cardoza.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
Declara procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el N° 19, TOMO IV, Protocolo Primero, cuarto trimestre y documento de mejoras registrado en fecha 18 de enero de 2010, bajo el N° 37, Tomo I, Protocolo Primero Primer Trimestre, edificado sobre un terreno propio, ubicado en la cuarta calle, Sector Delicias, Campo San Lorenzo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Rita de Paredes; SUR: Vía pública, cuarta calle del sector; ESTE: vía pública, primera transversal del sector y OESTE: Propiedad que es o fue de María Aparicia Sandrea Cardoza.
- Para la ejecución de las medidas de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede en Cabimas, Juez Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación, en la ciudad de Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 1252-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, se oficio bajo n° 1624-11.


LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO





CLMG/YJCHM/kc