REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000259.
SENTENCIA No. 1141-11
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: ROBERT EDUARDO COLINA y YARIZA DEL CARMEN BERTIZ LEAL.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JUAN TRIGILIO y ELEYDA CUENCAS, Inpreabogado Nos. 101.758 y 53.660, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de abril de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano ROBERT EDUARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.494, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YARIZA DEL CARMEN BERTIZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.690.568, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha dos (02) de junio de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ROBERT EDUARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.494, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: YARIZA DEL CARMEN BERTIZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.690.568, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita.. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá compartir con los niños los fines de semana de manera alterna. El día del padre y de la madre lo compartirán con cada progenitor. Para la época de navidad y año nuevo, el progenitor compartirá los días 24 y 25 de diciembre con sus hijos y los días 31de diciembre y 01 de enero con la progenitora de manera alterna. En la época de vacaciones de carnaval para el año 2012, compartirán con el progenitor, y la semana santa con la progenitora, y las vacaciones escolares serán establecidas de mutuo acuerdo por los progenitores. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), quincenales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora a favor de los niños de autos. El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos y útiles y uniformes escolares de los niños. Los gastos médicos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES para los gastos propios de la época, mas el respectivo juguete para la niña de ocho años. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dos (02) de junio del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de junio del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YARIZA BERTIZ y a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1141-11 y se oficio bajo el No. 1513-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO











CLMG/mg.-