REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000930
SENT. INT. No. 1140-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: IRIS CAROLINA MOLINA OLLARVES Y EDWARD JOSE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14.396.992 y V-13.026.603, domiciliados en los Municipios Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas por los ciudadanos IRIS CAROLINA MOLINA OLLARVES Y EDWARD JOSE ARTEAGA, antes identificados, mediante el cual convienen en relación a la obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la misma cuanto ha lugar en derecho y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos IRIS CAROLINA MOLINA OLLARVES Y EDWARD JOSE ARTEAGA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: SEBASTIAN GABRIEL VALERO CAMEJO:
PRIMERO: El ciudadano EDWARD JOSE ARTEAGA se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 355,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, los dias treinta (30)de cada mes, a partir del treinta de abril de dos mil once (2011).
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideñade los niños, el progenitor se compromete a dotarlos de dos (02) mudas de ropa a cada uno, así como la ropa interior más el calzado correspondiente, los cuales entregará a la madre antes del día quince (15) de diciembre, comprometiéndose ésta a firmar recibo en señal de haberlos recibido, adicionales a la mensualidad de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños el padre se compromete a incluirlos en el IVSS y se compromete a entregarle a la madre la forma 14-02para que sus hijos reciban la asistencia médica.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños estos serán cubiertos por el padre antes del inicio del año escolar y serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1140-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO










CLM/YCH/kc