PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.191.211, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.461, a favor del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alegando para ello que por cuanto la relación matrimonial se ha tornado insostenible, por múltiples desavenencias suscitadas entre él y su cónyuge, lo cual ha causado que en virtud de dichos problemas, la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, tomara la decisión de irse del hogar conyugal en compañía de su menor hijo desde mediados del mes de Noviembre del año 2010; que a raíz de la ruptura de la comunicación entre su cónyuge y él, se ha visto radicalmente disminuida a causa de sus problemas, lo cual ha traído como consecuencia que se encuentre restringido para cumplir con la obligación e manutención que efectivamente le debe a su hijo, por hacerla con anterioridad a la ruptura en especies, y en la actualidad, por falta de acceso al niño y de buena comunicación entre ambos padres, es por lo que considera necesario que la obligación de manutención sea administrada por éste órgano jurisdiccional e señal de su buena fe, disposición y cumplimiento de los deberes y obligaciones que tiene con su hijo, quien es su mayor preocupación en estos momentos; que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en representación de su menor hijo, acude a demandar a la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, para que se sirva fijar la obligación de manutención, en un monto que se estime pertinente, para garantizar los derechos de su menor hijo.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de Noviembre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 20 de Diciembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Once (11) de Enero de 2.011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Martes Dieciocho (18) de Enero de 2011, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 10:20 a.m., la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
En fecha 18 de Enero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de alguno de sus progenitores, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha 18 de Enero de 2.011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, no compareciendo la parte demandada, ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2.011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintiuno (21) de Febrero de 2011, a la 1:45 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146.
Por auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de pruebas presentado en tiempo hábil por la parte demandante, el Tribunal se pronunciará en relación a las probanzas promovidas en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, conforme a lo previsto en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la preparación de las pruebas, por lo que se ordenó agregar a las actas el mencionado escrito de pruebas, junto con los documentos consignados.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2011, se reprogramaron las audiencias fijadas en el presente asunto, en virtud de que por según Resolución No. 001-2011, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó no dar Despacho, ni tampoco realizar Audiencias el día Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011, en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial, con el objeto de realizar mantenimiento y reparación a los equipos de aire acondicionado, en consecuencia se fijó para el día Veintisiete (27) de Junio de 2011, nueva oportunidad para oír la opinión del niño de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día Veintisiete (27) de Junio de 2011, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, INPREABOGADO No. 46.535, en compañía del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.011, siendo las 9:30 a.m., comparece voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano: JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.146, quien expuso lo siguiente: “Siendo que la presente causa fue iniciada por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que hiciera en beneficio de mi menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por cuanto en fecha 13 de Marzo de este año 2011 nació nuestra hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se consigna en este acto copia certificada del Acta de Nacimiento de la misma, es por lo que lo que solicito del Tribunal que el presente ofrecimiento sea en beneficio de ambos niños, vale decir (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”; asimismo y estando presente la ciudadana SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, asistida por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, quien manifestó estar de acuerdo que en la presente causa se incluya como beneficiaria a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por lo que seguidamente, ambas partes y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, convienen en celebrar el presente convenimiento, en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos antes mencionados, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán suministrados a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0107-37-0032696990, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, o que serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicional a la pensión mensual fijada, el ciudadano JESMAR MARCANO se compromete a suministrar una compra mensual de artículos no perecederos que serán adquiridos con la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales serán suministrados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de Educación, el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES que requieran sus hijos, previa lista se le proporcionará para tales efectos, siempre y en todo caso antes del inicio del año escolar. Asimismo, se establece que la progenitora, ciudadana SUSLEY ESCALONA suministrará los gastos diarios escolares que requieran los niños. Igualmente, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de Actividades Extra Curriculares que requieran sus hijos. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA manifiesta que sus menores hijos están incluidos en el récord de la empresa para la cual labora, por lo que los mismos reciben estos beneficios. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de ropa y vestido que se generen en esta época para sus menores hijos, los cuales serán suministrados dentro de los Cinco (05) días a que se le haga efectivo el pago de Utilidades o Bonificación especial de Fin de Año. Adicionalmente, se compromete a suministrar en esta época, el regalo respectivo para sus menores hijos. QUINTO: Asimismo el ciudadano JESMAR MARCANO se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) anuales, los cuales suministrará del Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. Asimismo, se ordena agregar a las actas del presente asunto, el Acta de Nacimiento No. 110 correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo.” (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de Junio de 2011, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-