REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000155
ASUNTO : NP01-S-2011-000155





AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Abril de 2011, expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JOSE JACOBO MUJICA LANDAETA, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Norma Landaeta (V) y José Mújica (v), de profesión u oficio albañil, natural de El Baúl, Estado Cojedes, nacido en fecha 27/09/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.753.055, domiciliado en: Urbanización Palma Sola, Calle las Margaritas, casa 171, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241/8083986 y 0416/9948671 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ANA MARGARITA MARINEZ AGUILAR, quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima ANA MARIA MARTINEZ AGUILAR quien expone: no tengo nada que decir solamente que se haga justicia.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Defensora Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: La defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal del Ministerio Publico DADO QUE si bien es cierto que desde el momento que mi defendido fue presentado ante este Digno tribunal esta defensa articuladamente con la declaración que el mismo rindió en su oportunidad la cual ratifica en este acto invocó el principio de inocencia afirmación de libertad a razón de lo que arroja el informe medico legal suscrito por el experto forense en el que el mismo refiere en cuanto a la parte ginecológica que no existen lesiones ni activas ni residuales que pudieran dar la presunción del delito de violencia a lo que me permito leer para dejar plasmadas en el acta “… ginecológico: Aspecto y configuración normal, labios mayores y menores normales sin lesión, introito vaginal normal, himen desflorado antiguamente con cicatriz antigua a las 9 y 8, tacto vaginal normal, sin dolor, no se observan secreciones vaginales, vaginal normo térmica, en cuanto al examen ano-rectal no presenta lesiones, clasificando así el experto las lesiones de carácter leve a razón de lo que arrojó el examen físico, situación esta estando en esta etapa procesal como es el de la audiencia preliminar para subsanar la acusación fiscal, le causa suspicacia a esta defensa por el ministerio publico revisado con el informe medico forense que es en todo caso en este tipo de delitos nuestra fuente a los fines de respaldar y corroborar el dicho de las victimas como insiste aun en calificar el delito de Violencia Sexual cuando quedo demostrado en el examen que fue una violencia física palpable al momento de que el experto realizo el examen a la victima, asimismo la vindicta publica promueve las declaraciones de testigos que también fueron solicitados por esta defensa a los fines de que rindieran su declaración por ante el Ministerio Publico en la que los mismo refieren situaciones referenciales mas no presénciales en cuanto al dicho de la presunta victima siendo así y visto que el ministerio publico solicita se mantenga la privativa de libertad que pesa sobre mi defendido esta defensa en virtud de lo establecido en el COPP solicita la revisión de la medida y se le decrete una menos gravosa a razón de que el principio era que quedara sujeto para que compareciera a esta audiencia que se esta realizando el día de hoy y a razón del principio constitucional como lo es de ser juzgado en libertad mi defendido en primer lugar me permito señalar que el mismo tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes que pudieran evadirse al proceso por la situación del mismo en cuanto a la obstaculización tal como lo establece el COPP el mismo no tiene ni poder político ni monetario que pueda alterar, modificar las actuaciones ya que en esta fase procesal ya la acusación ha quedado formalmente presentada ante este Tribunal por lo que mal podría hablar el Ministerio Publico en lo referente a la obstaculización y siendo así para que se puede tiene que conjugarse y estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP situación esta que a criterio de esta defensa no están llenos a excepción de la pena que llagara a imponerse en el caso de que el tribunal competente dicte una sentencia definitiva y como quiera que es en el contradictorio donde la inocencia de mi defendido prevalecerá a razón del imperio de la verdad su presunción de inocencia no será desvirtuada en las resultas del mismo en tal sentido solicito ciudadana juez que le sea revisada la medida de coerción personal y se le decrete una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 256 e incluso mi defendido manifiesta presentar posible fiadores a los fines de quedar sujeto al proceso en la fase de juicio, solicitando a si el pase a juicio, se me expida copias certificada del acta y del auto de apertura del día de hoy., es todo”.
IMPUTADO
se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de no querer declarar.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano JOSE JACOBO MUJICA LANDAETA fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: ANA MARGARITA MARTINEZ AGUILAR , y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 19 de febrero 2011, funcionarios adscritos a la comisaría de la Parroquia La Cruz de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, siendo avisados por la DISTINGUIDO (PEM) ROSNAYRIS JARAMILLO quien les informó que en Conscripto de Maturín del Estado Monagas, se estaban sucediendo unos hechos, constituyéndose en comisión policial los funcionarios CABO PRIMERO (PEM) 1 PEDRO DURAN, titular de la cédula de identidad número V-13.761.073, y el AGENTE (PEM) RAMON ANTONIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número v- 16.175.036, quienes procedieron a dirigirse al sitio y una vez estando allí un grupo de soldados que estaban allí le s informaron que tenían retenido a un alistado aspirante a la Guardia nacional Bolivariana de nombre JOSE JACOBO MUJICA LANDAETA, procedieron a identificar a la ciudadana ANA MARGARITA MARTINEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad v- 20-160.124, Militar (distinguida) quien les manifestó que había sido abusada por un soldado de nombre JOSE JACOBO MUJICA LANDAETA, quienes procedieron a ubicarlo, identificarlo, y a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, lo aprehenden…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. EXPERTOS:
1.1- Testimonio DR. RAMON URBANEJA ABREU Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas cuya pertinencia quien realiza el Informe Médico legal a la víctima, cuya necesidad necesidad una vez que le sea puesto a la vista el referido resultado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuáles fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia la existencia de una lesión en la víctima.
1.2.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) CARLOS VASQUEZ Y ANGEL PRESILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes efectúan la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, cuya necesidad es que una vez que sea puesto a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 0938, de fecha 19-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuáles fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado.

1.3.-Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) MARCOS ROMERO Y LUIS CERMEÑO adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de temblador Estado Monagas, quienes efectuaron la EXPERTCIA SEMINAL Y HEMATIOLOGICA , cuya necesidad es que una vez que le sea puesta el ACTA DEL INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M0138-11 Inspección Técnica del Lugar del Suceso Nº1518 de fecha 23-03-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su contenido y su firma y explicará el resultado del mismo y sobre cuáles fueron los parámetros que utilizó para obtener el resultado.

TESTIGOS
1.4.-Testimonio de La ciudadana ANA MARGARITA MARTINEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº.- 20.160.124, residenciada en la población de Barracas del Orinoco, barrio Alí Primera Calle los Mangos, casa sin número, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0426-3892157., cuya necesidad es que la misma informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima, plasmadas en las acta policiales, las cuales le serán puesta a la vista a los fines del Reconocimiento de su contenido y firma con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Funcionario DISTINGUIDO (PEM) MIGUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº.- V12.150.880, quien suscribe el Acta de Investigación Penal.

1.5.-Testimonio del ciudadano CESAR EDUARDO BARRETO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº.- 21.639.232, residenciado en Aragua de Maturín, calle Monagas, Casa Número 22 Estado Monagas, Teléfono de ubicación 0426-4916895, cuya pertinencia es que es testigo en el presente Asunto penal y cuya necesidad que el mismo informará sobre el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la ciudadana ANA MARGARITA MARTINEZ AGUILAR, tal como quedó plasmado en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-02-2011., las cual le será puesta a la vista a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal.
1.6.-Testimonio del Ciudadano CRISTIANNE JOSE FERRE ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.200, residenciado en Santa Elena, Calle El porvenir, casa Nº.- 110 Maturín del Estado Monagas, teléfono 04262351962, cuya pertinencia que es testigo en el presente asunto penal y cuya necesidad es que él mismo informará sobre el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la ciudadana ANA MARGARITA MARTINEZ AGUILAR, tal como quedó plasmada en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-03-2011, por ante el Despacho Fiscal, la cual le será puesta a la vista a los fines de que reconozca su contenido y firma con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
TESTIGOS
1.7.- Testimonio de los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PEM) PEDRO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V13.761.073 adscrito a la Comisaría de la Parroquia La Cruz de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el Presente Asunto penal y cuya Necesidad es, que el mismo informará las circunstancia de tiempo, modo, lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho, tal como quedó plasmado en ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2011
1.8.- Testimonio del funcionario AGENTE (PEM) RAMON ANTONIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº.- 16.175.036 adscrito a la Comisaría de la Parroquia La Cruz de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el Presente Asunto penal y cuya Necesidad es, que el mismo informará las circunstancia de tiempo, modo, lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho, tal como quedó plasmado en ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2011

- PRUEBAS DOCUMENTAL :
21- Para su exhibición y lectura Acta Policial de fecha 19-02-2011, cuya pertinencia es, que la misma es efectuada por el Funcionario policial CABO PRIMERO (PEM) PEDRO DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V13.761.073 adscrito a la Comisaría de la Parroquia La Cruz de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia es quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111,112,117 ordinal 08º, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que fue quien efectuó el procedimiento en el presente Asunto penal y la necesidad es que a través de la misma se deja constancia de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.
uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el Presente Asunto penal y cuya Necesidad es, que el mismo informará las circunstancia de tiempo, modo, lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho, tal como quedó plasmado en ACTA POLICIAL de fecha 19-02-2011
de Investigación Penal de fecha 23-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado. DISTINGUIDO (PEM) MIGUEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº.- V12.150.880 y AGENTE (PEM) RICARDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.- V18.173.174, mediante la cual dejan constancia de la realización de las actuaciones mediante las cuales aprehenden al ciudadano identificado como LINCOLN LEONARDO YRIGOYEN SAAVEDRA.
3.2- Resultado del Examen Médico Legal de fecha 23-03-2010 realizado a la ciudadana SANDY ALEJANDRA HERNANDEZ LOPEZ.
3.4.- Inspección Técnica al lugar del suceso nº.- 1518, de fecha 23-03-2010 realizada por los funcionarios (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ Y ANGEL PRESILLA, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de maturín Estado Monagas,
3.5- Se admite la solicitud Fiscal de hacer suyas las pruebas toda vez que sirvan para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
3.5- Se admite la solicitud realizada por la Defensora Pública de hacer suyas las pruebas que favorezcan a su defendido. Una vez que el tribunal competente haga suyas las pruebas.


DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se ratifica la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SANDY ALEJANDRA HERNANDEZ LOPEZ, SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y Documentales presentadas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABG. ROSA ELENA VALLENILLA a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado LINCOLN LEONARDO YRIGOYEN SAAVEDRA, contenidas en los ordinales 3º 5° y 6° de la ley especial. CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. QUINTO: Ha concluido la audiencia siendo las 12:18 horas de la tarde, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. TERMINÓ, SE Leyó y conformen firman .

LA JUEZA


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO