REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001519
ASUNTO : NP01-S-2011-001519

AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 22- 06 2011.

ANTECEDENTES.

En el día de hoy, Martes 21 de Junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, y la Defensora Privada Abga. FLOR RODRIGUEZ por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.886, venezolano, de oficio: chofer de carro pesado, Estado Civil: soltero, hijo de: AUDOMIRA RIVERO (V) y de ATILIO BRITO (V), domiciliado en: Santa Elena de las Piñas, calle principal, casa Nro. 38, parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas; Teléfono: 0424/9589389 (hermano) y 0416/8996494 (esposa); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ese día yo, como ella vive cerca, a dos casa de la casa de mi mamá, yo siempre que paso por ahí le digo a mi hijo menor y me lo llevo a casa de mi mama y ella en ese momento se encontraba ahí y debe ser que se encontraba molesta, ella tenia el armamento encima y me salio con unas malas palabra y yo le respondí, saco el arma de reglamento y me disparo, vi. la acción de ella y seguí a la casa de mi mama, luego estuve un ratito con mi mama y regrese de nuevo para donde yo vivo con mi esposa, dicho así cuando paso por el frente de la casa de ella me dice que me va a fregar la vida y llamo a una patrulla de un amigo de ella y cuando llegue frente a la casa lo que vi. fue a la patrulla, me dieron un poco de golpes, eso sucedió ella estaba en su casa y yo estaba en frente, al otro lado de la carretera y no iba a tener la opción de pegarle a ella, es todo. ”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó Preguntas al imputado; de seguidas la Defensa Pública procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Señor Alexander usted dice que sucedió en un sitio abierto, o sea en la calle?, ¿puede decirle al tribunal si estaban otras personas ahí?, contesto: si vecinos del sector y mis hijos. Otra: ¿señor Alexander llegó usted a golpear a la señora Carmen Julia vargas?. contestó: en ningún momento, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana CARMEN JULIA VARGAS RAMIREZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA VARGAS RAMIREZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de denuncia realizada por la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la ciudadana, así como también se evidencia la existencia de Informe Medico Legal cursante al folio 07, mediante el cual clasifica el experto las lesiones leve; Inspección Técnica Nº 3409, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 13; y el acta de investigación penal, inserta al folio 01, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 3) La salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad…; 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con un lapso de presentaciones de 15 o 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la manifestación realizada por el Ministerio Publico y la declaración de mi defendido, se evidencia una vez mas el mal procedimiento por parte de los funcionarios, valiéndose de su investidura ocasiona situaciones las cuales estamos viendo en este momento por lo que esta defensa en primer lugar invoca para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código de procedimiento Civil, y así mismo verificada como son las actuaciones que conforman el legajo documental me permito exponer lo que riela al folio nro. 5 en relación al acta de entrevista de la presunta victima la cual refiere que fue golpeada con los pies, que la misma manifiesta que optó por utilizar la fuerza física en contra de mi defendido, situación esta que el Ministerio Publico, precalifica el delito como violencia física mas sin embargo riela al folio 7 informe medico legal suscrito por el experto Ernesto Gardié en la que refiere a razón del interrogatorio realizado a la victima paciente refiere fue golpeada con el portón de su casa, causándole un edema en la pierna derecha, situación ésta ciudadana juez no concuerda ni respalda el dicho de la presunta victima ya que en una refiere que fue golpeada por mi defendido y en el examen refiere fue golpada con el portón, existe una contradicción notoria al momento de realizar y fundamentar la actuaciones policiales, así mismo riela al folio 13 inspección técnica al lugar en la que se refiere que los hechos se suscitaron en un sito abierto correspondiente a un tramos de la carretera de la vía publica y lo que concuerda con lo manifestado por mi defendido en sala, aunado a esto riela al folio 14 memorandun en el que refiere la situación de mi defendido, en tal sentido ciudadana juez considera esta defensa vista la precalificación del Ministerio Público el dicho de la presunta victima y el informe Médico Legal que es evidente las contradicciones existentes de los mimos mal podría imputarse a mi defendido la lesión que presenta la Víctima cuando esta misma refiere al momento de practicársele el examen forense que se golpeó con el portón de su casa, en tal sentido, solicito la libertad sin restricciones desde sala, en tal sentido solcito dos juegos de copias certificada de todo el expediente conjuntamente con la dispositiva que se produzca.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que no se encuentra acreditada la existencia de un Hecho, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Acta de Entrevista que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, de fecha 18 junio 2011, la cual refiere que fue golpeada con los pies por el imputado antes identificado, Más sin embargo, se desprende del Informe Médico Forense cursante al folio siete (07) del presente expediente, en el interrogatorio que la ciudadana CARMEN JULIA VARGAS RAMIREZ rinde ante el experto Médico Forense, que expone que fue golpeada con el portón de su casa, y arroja una Lesión que fue calificada como LEVE; en consecuencia, Mal pudiera apreciar este Juzgado que el autor de la Lesión física que presenta la identificada ciudadana CARMEN JULIA fue el ciudadano ROBERT BRITO el cual el fue imputado por el Ministerio Público por la Presunta Comisión del delito de Violencia Física.
2.- No obstante, como estamos iniciando este Proceso de Investigación, se insta al Ministerio Público, para que cite nuevamente a la Víctima ciudadana: Carmen Julia Vargas, para que amplíe la declaración, ya que se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Especial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.
3.- En razón de ello, considera este tribunal darle credibilidad a lo señalado por el imputado en su declaración, ello debe ser así pues a criterio de este Tribunal el Acta de denuncia común señala la ciudadana: CARMEN JULIA VARGAS, que el ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO la golpeó con los pies y luego en el interrogatorio que rinde ante el Experto forense informa que se golpeó con el portón de su casa.
En tal sentido, la Aprehensión no goza de credibilidad y se desvirtúa con los demás elementos que rielan a las presentes actuaciones, generándose un gran duda en relación a las Lesiones que padece la ciudadana: CARMEN JULIA VARGAS pues, a toda luces existe una evidente contradicción en el relato de los hechos por parte de la ciudadana CARMEN JULIA VARGAS. En este sentido y considerando que el ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO fue aprehendido de acuerdo a la actuación policial de modo flagrante, a criterio de esta Juzgadora no riela ningún elementos certero que lleve a este tribunal a la convicción que fue que lesionó a la ciudadana CARMEN JULIA VARGAS RAMIREZ, toda vez que quedó demostrado que ésta expone ante el experto forense que fue golpeada fue con el portón de su casa y ante tal duda indiscutiblemente tiene que favorecer al imputado.

DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Primero: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, la cual se hará efectiva desde estas mismas instalaciones, una vez cursada como haya sido orden escrita, sin menoscabo, a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo que se insta al mismo a profundizar sobre los hechos, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras Segundo: se insta al Ministerio Público, para que cite nuevamente a la Víctima ciudadana: Carmen Julia Vargas, para que amplíe la declaración, ya que se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Especial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.
Tercero Se le informa al Ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO que debe estar pendiente del llamado que se le hará a través de este Juzgado, a los fines de que asista a una charla que se realizará con ocasión a la Violencia de Género, en virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la representante del Ministerio Público, no obstante, expídanse las copias solicitas. ASÍ SE DECIDE. Hágase lo conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer. Es todo. Líbrese los oficios del Libertad correspondientes desde este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA


ABGA. ROSA VALLENILLA