REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001534
ASUNTO : NP01-S-2011-001534




ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13- 03- 2011, para oír al ciudadano: HUGO BELTRAN RAMOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.582, venezolano, de oficio: Técnico mecánico, Estado Civil: soltero, hijo de: ILDA LOPEZ (V) y de GUMERSINDO MUJICA (F), domiciliado en: la Calle Principal de Río de Guiria, Guiria estado Sucre, casa Nro. 5031; Teléfono: 0414/8920202; Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano HUGO BELTRAN RAMOS LOPEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo HUGO BELTRAN RAMOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.899.582, venezolano, de oficio: Técnico mecánico, Estado Civil: soltero, hijo de: ILDA LOPEZ (V) y de GUMERSINDO MUJICA (F), domiciliado en: la Calle Principal de Río de Guiria, Guiria estado Sucre, casa Nro. 5031; Teléfono: 0414/8920202; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “el día domingo a las siete de la noche yo vine de Guiria, con el fin de visitar a mi hija en terrazas del oeste, en la casa de la señora crisálida flores la cual no estacione mi carro frente a su casa, fue mas delante de un vecino, en ese momento deje mi carro prendido, para saludar a mi vecino, y la señora crisálida flores se introdujo en mi carro, apagándolo y llevándose el suiche hacia su casa, yo en ningún momento la maltrate físicamente, estaba allí yo tenia testigos, hay testigos que vieron cuando ella se introdujo en mi carro, ella hace un comentario que la estruje, eso es negativo y falsamente lo que ella decreta ahí, esta señora antes mencionada resumen esto con u hermano por que son policías, yo en ningún momento estruje a esa señora, ellos me cayeron a patadas, se llevaron mi camioneta que no quisieron que yo la manejara, es todo.-”
De seguidas el Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted si anteriormente había sido denunciado por su ex pareja por delito de violencia contra la mujer? contesto: fuimos a la policía firmamos una medida cautelar donde yo no podía ingresar a esa casa, la cual me he marcado en esa posición, esta señora refiere que yo al pararme frente a los vecinos yo estoy parado frente a su casa y no es así. Seguidamente la defensa Publica interroga al imputado de la siguiente manera: podría usted decir a este tribunal si tiene conocimiento a que cuerpo pertenecen los funcionarios que lo agredieron o lo golpearon. Contesto al c.i.c.p.c. ¿señor Hugo tiene su residencia actual en estado Monagas? contestó. En Guiria, estado sucre señor, ¿Señor Hugo podría usted decir al tribunal los motivos por los cuales usted visitó el estado Monagas el día domingo? Contesto. Visitos a mis dos hijos el cual procree con esa señora, ¿señor Hugo tiene usted testigo de la situación por lo cual fue denunciado por la presunta victima? Contestó: si, los vecinos ahí estaban presentes toditos, cuando esta señora se introdujo a mi carro a sacarme las llaves. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano HUGO BELTRAN RAMOS LOPEZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, sub- Delegación Maturín, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana CRISALIDA RAFAELA FLORES LARA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRISALIDA RAFAELA FLORES LARA, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de denuncia realizada por la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la ciudadana, así como también se evidencia la existencia de Informe Medico Legal cursante al folio 10, mediante el cual no se aprecia lesiones externas; Inspección Técnica Nº 3406, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 07; y el acta de investigación penal, inserta al folio 05, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “vista la declaración del ministerio publico y la declaración de mi defendido esta defensa en primer lugar, alega el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los articulo 8 y 9 del c.o.p.p. riela al folio 01 denuncia común realizado pro la presunta victima en la que refiere una serie de situaciones, que no concuerdan los hechos narrados por mi defendido en esta sala, hechos estos que el mismo refiere que tiene como testigos a los vecinos que se encontraban presentes en el lugar, testigos que oportunamente esta defensa lo promoverá en el lapso legal correspondiente a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tengan de estos hechos y la presunción de inocencia de mi defendido quede incólume, cabe destacar que dicha declaración de mi defendido se encuentra respaldada según lo que refiere la experticia técnica al lugar que riela al folio 7, con numero 3406, en la que específicamente refiere que se trata de un sitio abierto que se corresponde a un tramo de la carretera de la vía publica, situación esta que desvirtúa lo dicho por la presunta victima en la denuncia común al referir que los hechos se suscitaron en su casa, siendo falso, seguidamente riela al folio n° 10 un informe medico legal realizado por el experto Ernesto Gardié en el que concluye que no existe lesiones , mas sin embargo riela al folio 11, informe medico legal practicado a mi defendido en la que arroja una lesiones de carácter leve y a las que el mismo refiere en su declaración fueron ocasionadas por funcionarios familiares de la presunta victima, riela también ciudadana juez al folio 13, 14 y 15 documentos referentes al vehículo propiedad de mi defendido en relación de la experticia del lugar y al estacionamiento el rincón, remitiendo al mencionado vehiculo al estacionamiento el rincón, situación esta que a criterio con esta defensa no guarda relación con los hechos denunciado por la presunta victima, mal pudiera mantenerse retenido su vehiculo por un mal procedimiento realizado por los funcionarios, de igual forma riela al folio 17 memorando donde refleja que mi defendido no tiene registro y ni solicitudes policiales, es por esto que esta defensa solicita una libertad sin restricciones dado que si bien es cierto que existe una causa en relación de delitos de esta magnitud el mismo fue sobreseído en el tiempo legal correspondiente, así mismo ciudadana juez de no considerar lo solicitado por esta defensa se tome en cuenta que mi defendido cambio de residencia y de estado y si es de criterio del tribunal decretar una medida cautelar que la misma sea de 60 días a los fines que el mismo pueda cumplir con la misma, así mismo solicito copia certificadas de todo el expediente conjuntamente con la dispositiva que se produzca.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: 1.- El Acta de Investigación cursante el folio cinco (5) y su vuelto, de fecha 19 de junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano HUGO BELTRAN RAMOS LOPEZ, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana CRISALIDA RAFAELA FLORES LARA , de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como: 2.- Acta de denuncia común realizada a la ciudadana victima CRISALIDA RAFAELA FLORES LARA, quien narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio uno (1) y su vuelto, 3.- Acta de Inspección Técnica N° 3406, practicada al lugar de los hechos el cual resulto ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la carretera, cursante al folio siete (7); Informe Médico Legal cursante al folio Diez (10), que presenta el Interrogatorio: Paciente refiere que fue golpeada con patadas y golpes con las manos y del Examen físico: presenta excoriaciones en cara externa del codo derecho. 4.- Orden de incio de la Investigación expedida por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que es informada de los hechos y de la aprehensión que le hacen al ciudadano HUGO BELTRAN RAMOS LOPEZ; son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CRISALIDA RAFAELA FLORES LARA
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputado de Autos han sido autores de la Presunta Comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de las cuales fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en las Evaluaciones Médico Forense practicadas por el Médico experto, se En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y 41 encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República acuerda PRIMERO: Se decreta la aprehensión de modo flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del Procedimiento Especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (60) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 22/06/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se desestima la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA