REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 23 de Junio de 2011
AÑOS 201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001559
ASUNTO : NP01-S-2011-001559



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21- 06- 2011, para oír al ciudadano: ISRRAEL EDUARDO ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.927.172, de profesión u oficio carpintero, edad 24, por haber nacido en fecha 27/09/86, hijo de Yolimar Antuarez (v) y de Israel Rodríguez (v), domiciliado en la calle 24-E, Araguaney, sector viento colao, casa Nº 15, cerca del CDI, Maturín, 0424/9712020 (hermano Elisaul Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Abga. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En fecha 21- 06 -2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ISRRAEL EDUARDO ANTUAREZ, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano ISRRAEL EDUARDO ANTUAREZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ISRRAEL EDUARDO ANTUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.927.172, de profesión u oficio carpintero, edad 24, por haber nacido en fecha 27/09/86, hijo de Yolimar antuarez (v) y de Israel Rodríguez (v), domiciliado en la calle 24-E, Araguaney, sector viento colao, casa Nº 15, cerca del CDI, Maturín, 0424/9712020 (hermano Elisaul) ; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “El problema empezó fue porque yo estaba frente de mi casa y estaba jugando carta y ella me dijo que me fuera con ella y le dije que esperara un momento por que todavía no había terminado el juego, entonces se molesto por que yo no me quise ir, entonteces como estaba garuando mi hermano me estaba llamando por que la bebe estaba llorando parece que ella le estaba pegando, entonces cuando yo llegue intente quitarle a la niña y entonces me rasguño y me tiro una botella, y con un cuchillo me agredió aquí también, entonces en el forcejeo yo la empuje y pego la cara en una esquina de la cama y se partió por aquí, no se, se le hincho, de ahí salio molesta y yo me quede en la casa esperando, entonces al poco rato fui a buscar a la mama de ella para que se la llevara y entonces me vine para mi casa, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ISRRAEL EDUARDO ANTUAREZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, sub- Delegación Maturín, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE AZOCAR MARCANO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE AZOCAR MARCANO, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de un acta de entrevista realizada por la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la ciudadana, así como también se evidencia la existencia de Informe Medico Legal cursante al folio 07, mediante el cual no se aprecia una lesión leve; Inspección Técnica Nº 3437, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 13; y el acta de investigación penal, inserta al folio 01, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Publica, Abga. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: Vista la intervención del MP y la declaración dada por mi defendido esta defensa invoca para el mismo el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico y como quiera que nos encontramos en una etapa inicial del proceso solicito para mi defendido una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 con presentaciones cada 45 o 60, de igual manera solicito experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana victima, una vez que se haya realizado la misma solicito sea incorporado al legajo documental, de igual manera solicito copia certificadas de todo el expediente conjuntamente con la dispositiva que se produzca.

DE LOS HECHOS.

1-. El Acta de Investigación Penal; de fecha 20 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas. que corre inserta al folio uno (1) y su vuelto, donde se deja constancia que funcionarios adscritos A la Policía del Municipio Maturín remiten en calidad de detenido al ciudadano ISRAEL ANTONIO ANTUAREZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE AZOCAR MARCANO.
2.- Acta de investigación penal, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de fecha 19 junio 2011, donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio maturín del Estado Monagas dejan constancia de lo denunciado por la ciudadana: KATISKA DEL VALLE AZOCAR MARCANO, venezolana de 19 años de edad , titular de la cédula de identidad V.- 25.452.248, residenciada en la calle 24 G, casa sin número, sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín, quien manifestó que su concubino de nombre ISRAEL EDUARDO ANTUAREZ la había agredido físicamente en la cara, en donde el referido ciudadano salió a la comisión policía, quien después de haber sido identificado quedó detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 19 junio 2011, que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio maturín del Estado Monagas, a la ciudadana: KATISKA DEL VALLE AZOCAR MARCANO, venezolana de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 25.452.248, residenciada en la calle 24 G, casa sin número, sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín, quien expuso: “Yo me encontraba compartiendo con unos vecinos y amigos en la 24-g de Viento Colao, Maturín del Estado Monagas, cuando me introduje a la parte interna de mi casa de mi habitación arreglarle la ropa a mi hija , ella se puso a llorar , mi pareja entró de manera violenta, pasó y me dijo por qué le pegas a la niña, yo le dije que no le ha pegado, y él dice mi hermano me acaba de decir que tú le estás dando golpes, , él estaba demasiado tomado, no entraba en razón, entonces en empezó a pegarme, en el rostro, como pude me le quité de encima, y salí corriendo y llorando hacia el puesto Policial”
4.- Informe Médico legal, de fecha 20-06-2011, suscrito Por el Experto Forense , donde evalúa a la ciudadana KATISKA DEL VALLE AZOCAR MARCANO, que el Interrogatorio refiere: Que fue golpeada con la mano, y del Examen físico arroja: Hematoma Peri orbitaria Derecha y lado Derecho del Dorso Nasal.
5.- Inspección Técnica Nº.- 3.437 de fecha 20 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, que corre inserta al folio trece (13) donde se denomina el sitio del suceso abierto, respecto a la Ubicación de la Vivienda.
4.- Orden de inicio de la Investigación de fecha 21 junio 2011, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, que corre inserta al folio quince (15) de las actas Procesales, toda vez que el órgano receptor de la denuncia le informa sobre los hechos y la aprehensión del ciudadano: ISRAEL EDUARDO ANTUAREZ.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual se tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción; que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
El ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de modo Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 23/06/2011, el cual recobrará su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA

ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA