REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001579
ASUNTO : NP01-S-2011-001579

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 23- 03- 2011, para oír al ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.868, venezolano, de 35 años de edad por haber nacido en fecha 27/10/1975, de oficio: albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Velásquez (V) y de Francisco González (F), domiciliado en: Barrio 19 de Abril, sector la Cruz, calle 2, Casa N° 27, Maturín; Teléfono: 0426/1886251 (mama); Quien se encuentra debidamente asistido por las Defensa Privada ABG. ARGENIS HERCULES y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

En fecha 22- 06-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con el agravante del Ordinal 4° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.868, venezolano, de 35 años de edad por haber nacido en fecha 27/10/1975, de oficio: albañil, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Velásquez (V) y de Francisco González (F), domiciliado en: Barrio 19 de Abril, sector la Cruz, calle 2, Casa N° 27, Maturín; Teléfono: 0426/1886251 (mama); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ la declaración es pro que prácticamente a esa señora yo no la llegue a tocar en ningún momento, a quién yo denuncie fue al esposo de ella, yo le presente una denuncia en el CICPC el día viernes a las 9 de la noche, entonces el sábado en la mañana fui nuevamente al consejo comunal levantamos un acta donde ella se hacia responsable por las agresiones que me hicieron en mi casa, a ella se le estaba pidiendo que me pagara los vidrios que había roto en la casa, entonces ella se negó a pagar los vidrios y los miembros del consejo comunales levantaron un acta donde ella, de ahí deje eso en manos del consejo comunal hasta la fecha del lunes que se me esta imputaron sin yo tener causa alguna, es todo.-” Se deja constancia que el imputado consigno un papel con el Numero del expediente de denuncia que le hiciera al esposo de la victima, el cual es I846-200. De seguidas se deja constancia que el Ministerio Publico ni la defensa realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, sub- Delegación Maturín, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de VIOLENCIA FISICA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana YENNIS CAROLINA MARQUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con el agravante del Ordinal 4° del articulo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNIS CAROLINA MARQUEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de una acta de entrevista realizada a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la ciudadana, así como también se evidencia la existencia de Informe Medico Legal cursante al folio 06, mediante el cual presenta lesiones leves; Inspección Técnica Nº 3458, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio 11; y el acta de investigación penal, inserta al folio 01, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen Psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al defensor Privado, quien expone: “En primer lugar niego, rechazo y contradigo los cargo imputado por el Ministerio Público en contra de mi defendido Alexis González Velásquez y al respecto hago las siguientes observaciones: oída la declaración del mismo donde manifiesta que había hecho una denuncia anticipada en contra del concubino de la presunta victima se evidencia que estamos en presencia de una retaliación por parte de la misma, aunado a esto el Examen Médico legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié manifiesta que no se apreciaron lesiones externas por lo que mal pudiera la representación fiscal imputarle a mi defendido el delito de violencia física es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de control se decrete a favor de mi defendido la libertad inmediata y plena del mismo y se me expida un juego de copias simples de toda la causa.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio uno (1) y su vuelto, de fecha 21 junio 2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima.
2.-Acta Policial, de fecha 20 junio 2011, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscrito a la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejan constancia de la denuncia presentada por la ciudadana: YENNY CAROLINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 26.228.041, residenciada en el sector 19 de Abril, calle 03, casa 109 de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas quien expone haber sido agredida física y verbalmente por su concubino ALEXIS JOSE GONZALEZ los cuales proceden a su ubicación, identificación y posterior Aprehensión a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia.
3.- Informe Médico Legal de fecha 20 junio 2011, que corre inserto al folio seis (6), practicado a la víctima YENNY CAROLINA MARQUEZ, que en el interrogatorio: paciente refiere fue empujada y cayó al piso, refiere fecha de última regla 15- 03- 2011.Del examen físico: En el momento de la evaluación no se apreciaron Lesiones Externas. Se evidencia en el reconocimiento legal una ALTURA UTERINA de 20 cm. y se observó ropa íntima con restos de sangre y el experto Forense, sugiere acudir urgentemente al servicio de sala de partos del Hospital Dr. “Manuel Núñez Tovar”. Calificando las Lesiones como LEVES, con un tiempo de curación 8 días y de reposo de 7 días.
4.- Inspección Técnica, Nº.- 3458, de fecha 21 junio 2011, practicada al sitio del suceso, que corre inserto al folio once (11), por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas los cuales identificaron el sitio del suceso MIXTO, correspondiente a la parte posterior o patio de una vivienda.
5.- Memorandum de fecha 21 junio 2011, que corre inserto al folio doce (12), donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, dejan constancia que el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, presenta los siguientes registros Policiales:
.- 10-11-2007 C.I.C.P.C Maturín Delito contra la Cosa Pública, según expediente Número: H-727.552.
.- 25-08-2004 C.I.C.P.C Maturín Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego G-739.292.
6.- Orden de Inicio de la Investigación expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 22 junio 2011, que riela al folio ocho (8), toda vez que el órgano Receptor de la denuncia le informa de los hechos y de la Aprehensión que le practicaron a la ciudadana: ALEXIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; El cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano OMAR ANTONIO PALMA le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia que la paciente refiere que fue empujada y cayó al piso, refiere fecha de última regla 15- 03- 2011.Del examen físico: En el momento de la evaluación no se apreciaron Lesiones Externas. Se evidencia en el reconocimiento legal una ALTURA UTERINA de 20 cm. y se observó ropa íntima con restos de sangre y el experto Forense, sugiere acudir urgentemente al servicio de sala de partos del Hospital Dr. “Manuel Núñez Tovar”. Calificando las Lesiones como LEVES, con un tiempo de curación 8 días y de reposo de 7 días. Así mismo se evidencia del acta de denuncia que la ciudadana: YENNYS CAROLINA MARQUEZ expone que fue empujada, entendiéndose este tipo de agresión física como violencia física, cuando del contenido en el artículo 24 de la Ley orgánica Que rige la Materia, registra como delito de violencia Física LOS EMPUJONES, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión de modo FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, por la presunta comisión del delito tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 ,encabezamiento, Segundo Aparte, con la Circunstancia Agravante prevista en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la Medida de Coerción Personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 24/06/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Con esta decisión se desestima la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a lo contenido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la solicitud de libertad sin restricciones realizadas por el Defensor Privado. y se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA