REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001186
ASUNTO : NP01-S-2011-001186


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03- 05- 2011, para oír al ciudadano: D FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.343, venezolano, 27 años de edad, y de oficio: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Gutiérrez (V) y de Francisco Castillo (V) domiciliado en: las brisas del Orinoco, a tres cuadras de la casa de la mujer, casa N° 05, Estado Monagas, teléfonos 0293/6426026 (mama) 0414/1846709 (propio) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Abogada. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 01- 06 -2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El día Viernes 03 de Junio de 2011, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Audiencia y medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, y Defensa Publica primera Penal en Materia Especial ABGA. FLOR RODRIGUEZ, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Juez dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.343, venezolano, 27 años de edad, y de oficio: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Gutiérrez (V) y de Francisco Castillo (V) domiciliado en: las brisas del Orinoco, a tres cuadras de la casa de la mujer, casa N° 05, Estado Monagas, teléfonos 0293/6426026 (mama) 0414/1846709 (propio) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea declarar sobre los hechos imputados? Manifestando el imputado, No deseo declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación maturín, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas ELGA CECILIA MARTINEZ URBINA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de las ciudadanas cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, examen medico legal practicado a la victima ELGA CECILIA MARTINEZ URBINA cursante al folio 07, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo y Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 se acuerde la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines que se le practique un informe PSICO-SOCIAL al presunto agresor y a la victima a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “revisada como ha sido las actuaciones y vista la intervención del Ministerio Publico y oída la intervención de mi defendido de no querer declarar esta defensa invoca para el misma el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP de igual forma alego para mi defendido establecido en el articulo 9 la afirmación de libertad como quiera que nos encontramos en una etapa incipiente en el que ministerio publico debe profundizar sobre los elementos que arroja esta actuaciones, esta defensa solicita para su defendido una medida cautelar con presentaciones cada 45 o 60 días por ante el departamento de alguacilazgo igualmente solicito copias simples y certificadas de todas la actuaciones conjuntamente con el presente acta y la dispositiva del día de hoy. Es todo”.

DE LOS HECHOS.

SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las lesiones ocasionada a la víctima ELGA CECILIA MARTINEZ URBINA, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio cuatro (4) , en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae 2.- INFORME MEDICO LEGAL que riela al folio 08, suscrita por el Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones sufridas por la victima ELGA CECILIA MARTINEZ URBINA de carácter leves dignosticando: TRAUMATISMO Y EDAMA POSTTRAUMATICA EN LA MANDIBULA INFERIOR; TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUELLO, ESTAS LESIONES FUERON OCACIONADAS POR CON LAS MANOS, con un tiempo de curación de 09 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 09 días a partir de la misma fecha. 3.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana víctima ELGA CECILIA MARTINEZ URBINA, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Bueno resulta que yo estaba con mi concubino de nombre FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ… en mi lugar de trabajo, entonces el recibió un mensaje en su teléfono celular yo le pregunté quien le había mandado el mensaje y se puso agresivo, me dio un golpe en la nuca, entonces yo le agarré el teléfono y lo tiré, el se puso más agresivo y me dio otro golpe en la cara….” 3.- Riela al folio trece (13), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 3018 de fecha 31 de Mayo de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a una edificación tipo oficina. 3.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación que corre inserta al folio diez (10) expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual se tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. de el 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Presente ley. 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la mujer agredida, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos de trabajo y personales 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTILLO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las lesiones leve ocasionada a la victima ELGA CECILIA MARTINEZ URBINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común… 2.- de La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 3.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, una vez que recobre su libertad deberá empezar su régimen de presentaciones cada SESENTA 60 DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana LUNES 06 de Junio de 2011, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal, una vez librada orden escrita. Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente. Se acuerda examen PSICO-SOCIAL a la ciudadana ELGA CECILIA MARTINEZ URBINA por lo cual deberá comparecer por ante El Instituto Municipal de La Mujer a los fines de concertar cita para que le realicen el mencionado examen; En relación al imputado se acuerda remitir al mismo al Instituto Estadal de la Mujer a los fines que le sea practicado un examen psicológico, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a los fines que lo reciba y concerté la cita correspondiente. Se desestima el pedimento de la defensa privada en cuanto a las presentaciones cada treinta días. De igual manera se desestima la solicitud fiscal en cuanto al examen psicológico por ante el equipo interdisciplinario de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA