REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001686
ASUNTO : NP01-S-2011-001686






ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 - 06- 2011, para oír al ciudadano: RICARDO JOSE VELIZ PALMA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 03/04/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.022.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Básica, hijo de Guana Palma (V) y de Rafael Veliz (V), Residenciado en: Sector Quebrada Seca, Municipio Cedeño, Calle Principal, Casa S/N Cerca de la Escuela como a 100mts, Teléfono; No posee. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES.

En fecha 29 – 06 -2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: RICARDO JOSE VELIZ PALMA de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA MARCHAN Y EULIDES MARGARITA RODRIGUEZ, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RICARDO JOSE VELIZ PALMA”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 03/04/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.022.258, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Básica, hijo de Guana Palma (V) y de Rafael Veliz (V), Residenciado en: Sector Quebrada Seca, Municipio Cedeño, Calle Principal, Casa S/N Cerca de la Escuela como a 100mts, Teléfono; No posee. Maturín Estado Monagas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, si deseo declarar y en consecuencia expone;

“Yo la fui a llamarla para seguir bebiendo ron y cuando vi. para atrás me metieron unos golpes no se si fue el chamo o fue la mujer, de ahí no puedo decir más nada porque me llevaron para el hospital. Se deja constancia que la representante del Ministerio público no formuló preguntas al imputado de marras. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a defensa privada quien expone; 1.- ¿Diga usted a que hora sucedieron los hecho que narra y si puede identificar a la persona que le produjo la herida en la frente y en la cabeza? Respondió; “No me acuerdo Dr., yo quede inconciente en el suelo” 2.-¿Diga usted cuando recobro la conciencia donde se encontraba? Respondió; “En el Hospital de Aragua de Maturín” 3.- ¿Cómo fue su detención? Respondió; “Ella se vino puso la denuncia que fui yo quien la corté y me dejaron preso”. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Privada.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano RICARDO JOSE PALMA VELIZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Subdelegación del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas ANA MARIA MARCHAN Y EULIDES MARGARITA RODRIGUEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, la cual es corroborada con la declaración de la Testigo ciudadana ANA MARIA MARCHAN, quien igualmente resulto lesionada, tal como lo señala en la recepción de denuncia formulada por esta ciudadana, así mismo es corroborada con la declaración de un testigo tal como se evidencia del folio 14 que riela inserto a las actuaciones que conforma el presente asunto, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR: se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Público Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABG. MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS, QUIEN EXPONE: “Esta representación se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público y de igual forma solicita que a mi defendido se le practiquen los exámenes médicos forense debido a las lesiones que sufrió.
DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:
1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio cuatro (4) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a las presuntas Victimas, lesiones estas a que se contrae las Evaluaciones Médico Forense practicada, tal como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno (21), suscritos por la Doctora Thayris Cedeño, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves
2.- Riela al folio uno (01), Acta de Denuncia Común realizada a la victima EULIDES MARGARITA RODRIGUEZ, quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano RICARDO JOSE VELIZ, quien me lesiono con un cuchillo en mi rostro, donde me agarraron veinte puntos de sutura, también golpeo a mi yerna MARIELA MARCHAN, le dio una cachetada, porque ella no dejó que molestara a su marido LUIS GUSTADO RODRIGUEZ., ya que el lo quería llevar para que siguiera bebiendo ron, a mi también me corto porque yo me metí a evitar el problema, es todo ….”
3.- Riela al folio ocho (08), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 546 de fecha 27 de junio de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente al área interna de una edificación de tipo rancho ubicada en Calle Principal, Casa Sin Numero, de la Población de Quebrada Seca Municipio Cedeño del Estado Monagas.
4- Acta de Entrevista de la ciudadana ANA MARIA MARCHAN, quien funge como testigo y víctima del hecho ocurrido y es conteste con la declaración de la denunciante ciudadana EULIDES MARGARITA RODRIGUEZ y de la declaración del testigo LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ, quien también declaró en calidad de testigo, tal como se evidencia del folio catorce (14) de las actuaciones. 5.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio veintidós (22) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde se contrae que las ciudadanas víctimas; EULIDES MARGARITA RODRIGUEZ Y ANA MARIA MARCHAN informan ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano RICARDO JOSE VELIZ PALMA les había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por las víctimas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Personas, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en las Evaluaciones Médica Forenses practicada, tal como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno (21), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: RICARDO JOSE VELIZ PALMA , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: ANA MARIA MARCHAN Y EULIDES MARGARITA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 2- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familiar. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana VIERNES 01 de Julio de 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la practica de un Examen Psiquiátrico al imputado de marras para lo cual deberá comparecer de manera inmediata ante el Hospital Dr. Daniel Beaperthuy a tales fines. Igualmente se acuerda la evaluación medico forense a la brevedad posible al prenombrado imputado por la Dra. Thayris Cedeño adscrita a la Subdelegación de Punta de Mata C.I.C.P.C. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. y simples para la defensa privada, OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, y que el incumplimiento da lugar a la revocatoria de las medidas aquí impuestas, es todo”. Siendo las 11:40 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


EL SECRETARIO JUDICIAL



ABG. JULIO GOMEZ