REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001201
ASUNTO : NP01-S-2011-001201



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93 último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04- 06- 2011, para oír al ciudadano: WILFREDO JOSE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.517, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio , nacido en fecha 10-10-1982 , domiciliado en la calle San José, Casa Sin Número, Sector el corozo, Maturín estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 02- 06 -2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: WILFREDO JOSE CORONADO, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en fecha 04 JUNIO de 2011, siendo la 01:22 horas de la tarde , se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial Abogada RAISA CAROLINA MEJIA a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano WILFREDO JOSE CORONADO, desde la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado WILFREDO JOSE CORONADO, y la Defensora Publica Primera Penal ABGA. FLOR RODRIGUEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ILDA MARIA CABRAL, explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano WILFREDO JOSE CORONADO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo WILFREDO JOSE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.176.517, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-10-1982 , domiciliado en la calle San José, Casa Sin Número, Sector el corozo, , , Maturín estado Monagas, . SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “Yo tengo viviendo en ese sector tres meses y los niños tiene mala costumbre de tirar piedra al techo y el señor no le dice nada a ellos, en eso me sentado al frente con la mujer con mi hijo de 4 meses, y comenzaron a tirar piedra, yo tengo varios golpes y me dieron con un machete, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron pregunta al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano WILFREDO JOSE CORONADO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana ILDA MARIA CABRAL, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la ciudadana ILDA MARIA CABRAL, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, un acta de entrevista a un testigo quien depone las circunstancia de cómo sucedieron los hechos, solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 87 en su numeral 13° solicito se le realice al imputado de auto un examen psico-social, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Primera Penal ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la intervención del Ministerio Público y la declaración de mi defendido el cual refiere que los hechos no se suscitaron tal y cual como lo manifestó la presunta víctima, dado que el mismo manifiesta que ha sido objeto en diversas oportunidades de agresiones por partes de esta personas, arremetiendo esto en contra de su vivienda tomando en consideración que el mismo tiene un bebe de cuatro (4) meses y pudo ser lesionados por estas personas, así mismo el mismo refiere que el no tuvo ninguna discusión con la presunta victima, y en vista de que el mismo no presenta ningún tipo de registro policiales esta defensa técnica alega para su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 del C.O.P.P. y como quiera que nos encontramos en una etapa inicial del proceso y que el Ministerio Publico, es garante de esta investigación solicito que se inste el Ministerio a los fines de que investigue para esclarar los hechos, y amplié la declaración de la victima, en tal sentido solicito para mi defendido una libertad sin restricciones, dado que el mismo es padre de familia y no cuenta con los recursos simientes para trasladarse a las instalaciones de este Circuito para cumplir con una medida de presentación ante el alguacilazgo y a todo evento es importante resaltar que no necesariamente para quedar sujeto al proceso se le debe imponerse una medida Cautelar de libertad, a razón de la magnitud del delito que imputa toda ves que se solicito una medida de protección y seguridad, y se le otorgue una libertad sin restricciones, solicito que a mi defendido se le practique una examen Médico Forense, solicito un juego de copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS

1.- Acta de investigación cursante el folio uno (1), en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSÉ CORONADO MENESES, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ILDA MARIA CABRAL
2.- Acta Policial de fecha 31-5-2011, inserta al folio dos (2) y su vuelto, suscrita por el funcionario EZEQUIEL ANDRADE, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas. En torno a los hechos denunciados.
3) Acta de entrevista de fecha 31 de mayo 2011, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto, realizada a la ciudadana víctima ILDA MARIA CABRAL, quien entre otras cosas manifestó: “…Mi hijo de nombre JULIO ALEJANDRO UROSA, estaba al frente de la casa jugando trompo cuando llego un joven que vive en la tercer casa cerca de la mía y empezó a decirle que le iba a dar una puñalada y le ofreció unos tiros yo al escuchar esto Salí y le pregunte al joven que era lo que pasaba, el me contesto de manera agresiva y me dijo que donde estaba mi esposo para caerle a golpes ofreciéndome a la vez unos tiros a mi, en vista de esto me metí a mi casa con mi hijo, el muchacho se fue y a los pocos minitos regreso con un cuchillo en la mano, y los vecinos al verlo llegaron a la casa para auxiliarme y fue cuando el joven se puso agresivo con los vecinos, entonces los vecinos lo agarraron y le dieron unos golpes, yo llame a la policial y llego una patrulla, y yo les conté a los policías lo que había sucedido…”;
4) Acta de entrevista de fecha 31 de mayo 2011, que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, realizada a la ciudadana JULIO ALEJANDRO UROSA CABRAL, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba jugando trompo en el frente de mi casa, cuando llega un ciudadano de nombre Wilfredo y me empezó a decir que me iba a matar y que fuera a buscar a mi papa para matarnos, luego yo entres a mi casa y le informe de lo ocurrido a mi mama de nombre HIRDA MARIA CABRAL, y mi mama le fue a reclamar, luego este se metió para su casa y después salio con un cuchillo después salieron varios vecinos y lo agarraron y le quitaron el cuchillo y le dieron varios golpes..;
5) Inspección técnica numero 3031, realizada al sitio del suceso resulto ser un sitio ABIERTO.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual se tipifica como DELITO AMENAZA , de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En tal sentido a criterio de la que aquí Juzga la Amenaza es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”. En tal sentido, la acción punible consiste en amezar a una mejer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, Cabe destacar que en este caso el Legislador ha incluido los términos “daño grave y probable” como elementos que deben ser considerados para valorar el contenido de la amenaza. En el caso de marras, se observa que el ciudadano imputado en su declaración, manifiesta ser vecino de la ciudadana víctima, y que ciertamente existe un problema entre ambos por razón de los “niños que tiran piedra para su techo”, además expuso que fue golpeado por varias personas que residen en ese mismo sector, lo que hace presumir que el ciudadano WILFREDO JOSÉ CORONADO MENESES , si se encontraba propiciando actos de amenaza en contra de esta habitante de ese sector donde residen, tal y cual esta lo expone en su denuncia, y que éstos demás habitantes intervinieron y llamaron a la policía, aunado todo el contenido de la denuncia de la víctima y las demás actas suscritas por los Funcionarios Policiales, demuestran hasta esta etapa del proceso que pudiera existir estos elementos que convergen en el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve (9), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, primer aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LAPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 , 6 de la Presente ley. 5º.- Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por sí o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, CON COMPETENCIA ESPECIAL EN Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Monagas, a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ILDA MARIA CABRAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA SESENTA (60) DIAS a partir del día 27-6-2011, ahora bien, en virtud de que el ciudadano Wilfredo Coronado tiene extraviado su cedula; se le concede un plazo de quince (15) días a partir de la presente fecha a los fines de que éste realice todo lo tendiendo y pueda sacar su cédula de identidad, es decir deberá iniciar su primera presentación en fecha el Lunes 20 de junio del año 2011 a las 8:00 horas de la mañana. En virtud de que el ciudadano no manifestó tener dolencia alguna, ni se apreciaron lesiones externas, se declara sin lugar la solicitud que hiciera la Defensa Pública que a su defendido se remitiera al Médico Forense. SEXTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5º.- ) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6º.- .-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y copias simples al Defensor Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. IVIS JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABGA. RAISA MEJIA