REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001209
ASUNTO : NP01-S-2011-001209



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida, con competencia especializada en violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04- 06- 2011, para oír al ciudadano: LUIS BELTRÁN SOTILLO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.395, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio, nacido en fecha, domiciliado CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE LA POBLACION DE RIO COCOLLAR, MUNICIPIO ACOSTA DE ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. LEONARDO CABELLO y Abg. CRISTOBAL CAÑA y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES
En el día de hoy, Sábado 4 de junio de 2011, a 1:55 horas de la tarde constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA SOTILLO RODRIGUEZ, acompañada de la secretaria ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO, desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO, y los Defensores Privados ABG. LEONARDO CABELLO Y ABG. CRISTÓBAL CAÑA. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA GARANTON HERNANDEZ, explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ Me llamo LUIS BELTRÁN SOTILLO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.395, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE LA POBLACION DE RIO COCOLLAR, MUNICIPIO ACOSTA DE ESTADO MONAGAS. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “la situación comenzó como a la 4 llegué a la casa y le dije vieja necesito hablar contigo tengo una inquietud y supe algo como es posible que tenemos 10 años de casados y una bebé y como es posible que tu no eres conforme con lo que te he dado y me estés engañando con otro, y ella me trata mal, le pido la comida y ella me dice hay esta, necesito un pantalón ella me dice hay esta, y yo le digo que si ella esta enamorada yo agarro mi ropita y me voy, y le dije que yo no voy a estar como un cabrón, ella me dio un golpe en el cuello, ella es agresiva y eso ella se fue para el cuarto de la niña y le dije vamos a san Antonio a buscar a ese hombre con quien tu me están engañando, ella tiene que estar conforme con lo que yo le doy, cuando estamos en san Antonio buscando al hombre, ella dice se bajo del carro y me dijo ahora tu vas a saber quien soy yo, cuando llegue al comando ella estaba como una fiera y se tranco y me decía que te voy a mandar meter preso, es todo”. Seguidamente la fiscal realizo pregunta al Imputado ¿Diga usted, si llego a agredir a su pareja? Respondió: si yo le di una cachetada por que ella me dio. Seguidamente el Defensor realizó pregunta al Imputado: ¿Diga usted, al momento que se produce el intercambio ella la agredió físicamente? Respondió: ella me dio a mí primero y cuando me agaché y me levanté le di a ella, es primera vez que sucede esto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. CARMEN CABEZA, En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. delegación Maturín, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA GARANTON HERNANDEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana MARIA ANGELICA GARANTON HERNANDEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y atenta contra la integridad física de la misma, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, un acta de entrevista a un testigo quien depone las circunstancia de cómo sucedieron los hechos, solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87, numerales 3°, 5° Y 6° de la ley Orgánica que rige la materia, como lo son 3° Se ordena la salida de la residencia en común. 5°.- Se le prohíba al agresor acercarse a la mencionada victima; en su lugar de estudio, trabajo o residencia, 6°.- Se le prohíba que por sí mismo o por terceras personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal, de igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 256, ordinal 3° se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 87 en su numeral 13° solicito se le realice al imputado de auto un examen psico-social, por último solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la totalidad de la presenta causa, presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. LEONARDO CABELLO, quien expone: “Oída como ha sido la deposición de mi defendido y la representación fiscal esta defensa rechaza la precalificación fiscal, tomando en consideración lo establecido en el informe Médico Legal y que no se llenan los supuesto de una medida privativa esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida a favor de mi defendido, y se rechaza lo precalificado en virtud de que no está previamente lo establecida según las actuaciones de que mi representado halla tenido una conducta delictiva, Solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo”.


LOS HECHOS
1.- Acta de investigación de fecha 02 de junio 2011, cursante el folio uno (1), y su vuelto, en donde se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN SOTILLO MANZANO, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA GARANTON.
2.- Acta de entrevista de fecha 02 junio 2011, que corre inserta al folio dos (2), y su vuelto, realizada a la ciudadana víctima MARIA ANGELICA GARANTON, quien entre otras cosas manifestó: “…Siendo las 4:10 de la tarde del día miércoles 01-6-2011, me encontraba en mi casa cuando llego mi concubino de nombre Louis Beltrán SOTILLO, quien me dijo que necesitaba hablar conmigo por lo que deje a nuestra hija en el cuarto donde me encontraba y Salí a la cocina donde me senté con el haber que sucedía cuando me dijo que lo había descubierto todo y que se me había caído la careta yo no sabia de que me estaba hablando al quererle preguntar me tiro un golpe con su mano derecha golpeándome en la cara diciéndome que yo tenia otro marido empujándome contra la pared me tiro piso y me dio unas patada en los glúteos ofendiéndome con palabras obscenas al tratar de levantarme se me vino encima y como pude agarre a mi hija y la abrase pero de igual forma el me lanzo otros golpes dándome en la espalda no importándole la presencia de nuestra hijas de nombre LISCARLIS ANDREA SOTILLO GARANTON, agarrándome fuerte por la camisa que vestía en ese momento trato de darme con una correa, y me monto en el carro de el llevándome junto con nuestra hija hasta san Antonio dando varias vueltas por esa población y cuando este se descuido me le baje del carro junto con la niña y me fui para la policial…”; 3.- Acta de entrevista de fecha 01 de junio del año 2011, que corre inserta al folio seis (6), realizada a la niña ciudadana de quien se omite su identidad a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy en la tarde yo estaba en mi casa con mi mama, y mi papi llego a la casa y se metió al cuarto y le dijo a mi mami tenemos que hablar entonces se sentaron y el agarró mi correa para pegarle a mi mami yo le grite ya papi ya pero el siguió y empujo a mi mami y cuando mi mami me abrazo el me dio un golpe en la frente y agarro a mami por la camisa y le dijo vamos a salir mi mami le dijo que se iba a vestir y el se quedo tranquilo, cuando se montaron en el carro siguieron peleando...;
4.- Inspección técnica numero 215, de fecha 02 de junio 2011, inserta al folio trece (13) y su vuelto, realizada al sitio del suceso resulto ser un sitio ABIERTO; Por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación de Caripe.
5.- Examen Médico legal de fecha 01-02-11, que corre inserta al folio dieciséis de las presentes actuaciones realizado a la victima, resultando: ESQUIMOSIS PERIORBITARIA IZQUIERDA, ASÍ COMO TAMBIEN AREA EQUIMOTICA DE FORMA LINEAL EN EL BRAZO IZQUIERDO POR SU CARA POSTERIOR. Conclusión: Politraumatismo contuso leve.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; el cual se tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia . Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. de el 2.- De los elementos de convicción observa este Juzgado que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, y segundo aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Presente ley. 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familias, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA MUJER, del circuito judicial penal del estado Monagas, a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ANGELICA GARANTON, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a partir del día 6-6-2011. Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 3º.- Se ordena la salido del imputado del auto de la residencia en común sin importar la titularidad del mismo; 5º.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y 6º.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el numeral 13 se acuerda la práctica de una evaluación psicología al imputado de auto el cual deberá comparecer por ante el Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, el día 14 06-2011 a las 09:00 de la mañana a los fines de concertar la cita respectiva para la práctica de dicho informe. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. firman.
LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. IVIS JOSEFINA SOTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABGA. RAISA CAROLINA MEJIA