REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008320
ASUNTO : NP01-P-2010-008320


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1º en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada LISBETH ROJAS , en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ELEAZAR NINROD ALVAREZ ALVINO , ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 08- 10-2010 funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Aragua de la Dirección de Policía del Estado Monagas, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto policial de Aragua, se presentó una ciudadana quien dijo llamarse FRANYELYS JOSEFINA CARRASQUEL MUNDARAY, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº.- V23.533.660, residenciado en el sector Bolívar, calle Principal las Toscana, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas quien manifestó que su concubino ELEAZAR NINROD ALVAREZ ALBINO, la había amenazado de muerte, con una Escopeta recortada haciendo entrega de la misma con el siguiente serial AZ086, Marca SENCA VP 82 y de igual manera la había agredido verbal con palabras obscenas, donde aportó donde se encontraba el denunciado y luego los Funcionarios Policiales se trasladan hasta la dirección aportada por la denunciante, proceden a ubicar, identificar y aprehender al Ciudadano ELEAZAR NINROD ALVAREZ ALBINO. quien es presentado ante su digno Tribunal en fecha 11 de octubre del 2010, en audiencia de presentación de detenidos, audiencia en la cual se le impuso imputado las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la referida Ley Especial, específicamente las previstas en los numerales3º, 5 º y 6º, así como también se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano ELEAZAR NINROD ALVAREZ ALBINO”; , califico los hechos como el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FRANYELYS JOSEFINA CARRASQUEL MUNDARAY ofreció como medios probatorios los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA TESTIMONIAL
1.- EXPERTO
1.1.- Testimonio de los funcionarios (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ Y YANKLY BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia son los que realizaron la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que sea puesto a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 5128 de fecha 09-10-2010. ES QUE A TRAVÉS DE LA MISMA DEJAN CONSTANCIA DE LZS CIRCUNSTANCIAS DEL LUGAR DONDE FUR AGREDIDA LA VÍCTIMA
1.2.- Testimonio del funcionario (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ Y GENERO MARCANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia son los que practican la Experticia de l reconocimiento, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE EXPERTICIA Nº 97-074.689, DE FECHA 09-10-2010
2.- TESTIGOS
2.1.- Testimonio de la ciudadana FRAYELYS JOSEFINA CARRASQUEL AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad Nº.- V23.533.660, residenciada en Barrio Bolívar, casa sin número la Toscana Municipio Piar Estado Monagas. quien es la víctima en el presente asunto penal.
2.2.-Testimonio del Funcionario policial AGENTE (PEM) DAVID CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Vº.- 14.939176 adscrito a la Comisaría Policial Aragua de la Dirección de Policía del Estado Monagas, cuya pertinencia, es que es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, y cuya Necesidad es, que el mismo informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.
2.3.- Testimonio del Funcionario Policial AGENTE (PEM) DAVID CARPINTERO, titular de la cédula de identidad V.- 14.939.176. informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.
2.4.- Para su Exhibición y lectura, Acta de Entrevista de fecha 08-10-2010, cuya pertinencia es que a través de la misma se deja constancia del hecho denunciado por la ciudadana FRANYELYS JOSEFINA CARRASQUEL AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad V23.533.660, residenciada en Barrio Bolívar, casa sin número la Toscana Municipio Piar Estado Monagas.
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
3.-1 Exhibición y Lectura, ACTA POLICIAL de fecha 08-10-2010, cuya pertinencia es, que la misma es efectuada por el Funcionario Policial CABO PRIMERO (PEM ) ORLANDO RAFAEL ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.623.336, adscrito a la COMISARIA POLICIAL ARAGUA DE LA DIRECCION DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
3.2.-Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA nº 5128, DE FECHA 09-10-2010 INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que sea puesto a la vista el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 5128 de fecha 09-10-2010. ES QUE A TRAVÉS DE LA MISMA DEJAN CONSTANCIA DE LZS CIRCUNSTANCIAS DEL LUGAR DONDE FUR AGREDIDA LA VÍCTIMA
3.3.- Para su exhibición y lectura acta de Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 9700-074-689 de fecha 09-10-2010 cuya pertinencia que siendo realizada funcionario (AGENTES) LISMEGDIS LOPEZ Y GENERO MARCANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia son los que practican la Experticia de l reconocimiento, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE EXPERTICIA Nº 97-074.689, DE FECHA 09-10-2010, es que a través de la misma dejan constancia de la naturaleza de la misma y que guardan relación con el presente Asunto Penal

LA VICTIMA
La víctima en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, manifestó su deseo de no rendir declaración, y manifestó que el ciudadano acusado no se ha vuelto meter con ella.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada FLOR RODRIGUEZ , manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa pasa a rechazar negar y contradecir en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo acusatorio en contra de mi defendido dado que los hechos no se suscitaron tal y cual lo refiere el ministerio publico a razón del vaciado integro del las actas que conforman la fase investigativa sin hacer esfuerzo alguna de profundizar sobre los hechos a razón de la agravante que la misma señala en su escrito acusatorio como es el de una arma de fuego es decir no indagó en cuanto a la procedencia de la misma y no consta en el expediente documentaciones algunas de la respectiva arma considerando esta defensa que efectivamente se conjuga otro delito que correspondería conocer a los tribunales ordinarios, en tal sentido siendo esta la etapa en los cuales el ministerio publico puede subsanar el escrito acusatorio mas sin embargo no lo hace, esta defensa solicita el pase a juicio en la presente causa y solicito se me expida copias certificadas y todas las actuaciones del presente expediente, conjuntamente con el acta y la dispositiva del día de hoy, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Mi representado desea hacer uso de la admisión de los hechos, solicito a este digno tribunal se le sean impuestas las formulas alternativas como lo es la Suspensión condicional del proceso “.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, estima esta Juzgadora que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico.
En cuanto a los medios de prueba se admiten todos por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios a fin del esclarecimiento de los hechos.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se consulta a la Fiscalía del Ministerio Publico quien manifiesta, que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en relación a la suspensión condicional del proceso solicitada”.
La Defensa Pública de la ciudadano acusado se le otorga el derecho de palabra manifestó: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado y habiendo el Ministerio Público dado el visto bueno a la misma, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que el Tribunal estime pertinentes, y que las mismas no impiden el normal desenvolvimiento de su relación laboral”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA , tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: .-

1.- MANTENER SU LUGAR DE RESIDENCIA ACTUALIZADA.
2.-SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y QUE LE FUERON IMPUESTA EN SU OPORTUNIDAD HASTA TANTO RECIBA COMUNICACIÓN DE LA UTASP, PARA LO CUAL ESTE TRIBUNAL RESOLVERA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA MISMA, SE LE NOTIFICARA DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR DE CONFIANZA;
3.-SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBAS QUE LE ASIGNE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO
4.-PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
5.-SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º

ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas en contra del ciudadano ELEAZAR NINROD ALVAREZ ALBINO ya identificado, por el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FRANYELYS JOSEFINA CARRASQUEL MUNDARAY SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELEAZAR NINROD ALVAREZ ALBINO, titular de la cedula de identidad Nº 22.704.213, Venezolano, de 27 Años de edad, Estado civil soltero, Bachillerato aprobado, nacido en fecha 26-08-1782, Natural de La Morrocoya Estado Monagas, Profesión u oficio Albañil, hijo de YSABEL MARIA ANDINO (V), y DESCONOCIDO, residenciado en sector La Toscana, calle piar Sector La Ceiba casa sin numero, La Toscana, Maturín Estado Monagas”. Teléfono: 0416-3954036 (de mi mama) CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA