REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001258
ASUNTO : NP01-S-2011-001258


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 07- 06- 2011, para oír al ciudadano ANDRES ELOY PEINADO , titular de la cédula de identidad Nº 8.376.800, Venezolano, de 51 años de edad, y de oficio: Mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Peinado (f) y de Andrés Mata (v), domiciliado en: Barrio el Paraíso, calle 6, casa N° 58, detrás de Fiorca Libertador, (trabajo, Bajo Guarapiche, auto vidrios) Teléfono: 0414/3827119 (hijo). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ y en virtud de ello se observa;


ANTECEDENTES.

En fecha 06-06-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ANDRES ELOY PEINADO de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El día Martes 07 de Junio de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y medida del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y la Secretaria de Sala ABG. ROSA ELENA VALLENILLA, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, el ciudadano ANDRES ELOY PEINADO, y el Defensora Pública Especial Abga. FLOR RODRIGUEZ por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Juez dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a las ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y CARMEN ENOE GOMEZ y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana CARMEN ENOE GOMEZ, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano ANDRES ELOY PEINADO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ANDRES ELOY PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.800, Venezolano, de 51 años de edad, y de oficio: mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Peinado (f) y de Andrés Mata (v), domiciliado en: Barrio el Paraíso, calle 6, casa N° 58, detrás de Fiorca Libertador, (trabajo, Bajo guarapiche, auto vidrios) Teléfono: 0414/3827119 (hijo); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “NO DESEO DECLARAR.” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ANDRES ELOY PEINADO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Órgano de Investigación Policial del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y CARMEN ENOE GOMEZ, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a las ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y CARMEN ENOE GOMEZ y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana CARMEN ENOE GOMEZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadanas victimas YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y CARMEN ENOE GOMEZ, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, cursante a los folios 4 y 7; configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de las mismas, así como también se evidencia la existencia de Informe Médico Legal donde se evidencia donde se evidencia las lesiones sufridas por la ciudadana victima CARMEN ENOE GOMEZ, cursante al folio 06; Inspección Técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resulto ser un sitio CERRADO, cursante al folio 13, y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Pública, Abga. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Vista le intervención del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones, esta Defensa específicamente en el folio 04 a la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Enoe Gómez quien es victima en la presente causa la misma señala que la repuesta dada a la pregunta nro. 5 realizada por el funcionario actuante en cuanto a que si es primera vez que ocurre un hecho así la misma responde que si en cuanto a las agresiones verbales y la discusión que sostuvo con mi defendido, en tal sentido le Ministerio Publico califica acoso u hostigamiento y siendo que este tipo de actuaciones no ha sido de manera reiterada tal cual lo refiere las presuntas victimas mal pudiese decirse que las misma se sienten acosadas u hostigadas por el mismo, no obstante si bien es cierto que riela al folio N° 6 en la cual clasifica las lesiones de carácter leve en la humanidad de la ciudadana Carmen Enoe Gómez quien es victima en la presente causa respalda así lo que tiene que ver con el delito de violencia física mas no consta en el expediente algún elemento que pruebe el acoso u hostigamiento sino lo dicho por las presuntas victima, y lo dicho por la representación fiscal, en tal sentido solicito a este tribunal se aparte de la calificación fiscal en relación al delito de acoso u hostigamiento, en tal sentido invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecida en el articulo 8 y 9 del COPP, en tal sentido solicito una medida cautelar con presentaciones cada 45 o 60 días dado que nos encontramos en una etapa excipiente en las actuaciones que conforman el presente expediente solicitando de igual forma inste al Minsy6terio Publico a los fines de que amplié la declaración de la ciudadana Yuselis Acosta, asi mismo solicito copias de todas y cada una de las actas del presente expediente. Es todo”.-


DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA CARMEN ENOE GOMEZ previsto y sancionado en los Artículos 42 encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Apartándose de esta manera de la precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al Acoso u Hostigamiento, en observación de la ciudadana Margarita Gómez quien es cónyuge y Víctima informó que era la segunda vez que el imputado la maltrataba y la ciudadana Carmen Enoe Gómez, informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano imputado era la primera vez que se metía con ella, de lo que se desprende que no se identifica la intimidación el chantaje reiterado que esté tendientes o dirigido a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de estas mujeres, plenamente identificadas en auto. No obstante, Las acciones desprendidas por el ciudadano imputado ANDRES ELOY PEINADO están evidenciadas según lo denunciado por las víctimas en expresiones verbales, ofensas con causarles un daño para la ciudadana CARMEN ENOE GOMEZ (un abuso sexual) y lesiones físicas externas y a la ciudadana Margarita Gómez ofensas y expresiones verbales que están tendientes a mantener a la víctima en un estado de amenaza , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ANDRES ELOY PEINADO, que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: Investigación cursante el folio Uno (1) en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano ANDRES ELOY PEINADO, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por las ciudadanas YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y CARMEN ENOE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como: Denuncia Común interpuesta por la ciudadana victima YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ, quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy 04/06/11, aproximadamente las nueve horas de la noche; yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llego mi concubino Andrés Peinado, reclamando comida (yo no le guarde por que el no me había dado dinero) por lo que comenzó a gritarme y formar alboroto, luego salio de la casa en forma agresiva, acercándosele a mi mama y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, en eso me fui para el modulo a denunciarlo…”; Inspección Técnica N° 3115, practicada al lugar de los hechos el cual resulto ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, cursante al folio trece (13); Informe Médico Legal el cual corre inserto al folio seis (6) del presente asunto, donde se evidencia las lesiones sufridas por las ciudadanas victima; son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA CARMEN ENOE GOMEZ previsto y sancionado en los Artículos 42 encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Apartándose de esta manera de la precalificación realizada por el Ministerio Publico en relación al Acoso u Hostigamiento.
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA CARMEN ENOE GOMEZ previsto y sancionado en los Artículos 42 encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. y la AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 EJUSDEM La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio seis (6), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSELIS MARGARITA ACOSTA GOMEZ y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA CARMEN ENOE GOMEZ previsto y sancionado en los Artículos 42 encabezamiento y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5 y 6 de la Presente ley.3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común que mantenía con la víctima, y queda sólo autorizado a llevar sólo los efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentación el día Miércoles 08/06/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad…; 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. En cuanto al examen psicológico se acuerda librar oficio al Instituto Estadal de la Mujer a los fines que acuda a Tomar una cita. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA