REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000930
ASUNTO : NP01-P-2010-000930

ORDEN DE APREHENSION




Corresponde a este órgano Judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de orden de APREHENSIÓN, solicitada por el ABGA. LISBETH ROJAS en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07-06-2011 en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE TOPUMO venezolano, titular de la Cédula de Identidad n°. V-18.173.833, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de MIRIAN JOSEFINA DELGADO DE TOPUMO (v) y de PEDRO RAMON TOPUMO MATA (V) , nacido en fecha 29-10-1986, domiciliado en la Calle Mariño, Casa N.- 28 Sector el Caro, La puente de esta Ciudad, Maturín del Estado Monagas, Teléfono 0416-2868500. por la presunta comisión del delito de AMENAZA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia Bajo el amparo del contenido de la Decisión 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Procede a imputarle formalmente dos (2) causas de investigaciones ordinarias que con antelación cursaban en ese Despacho Formal por la presunta comisión de hechos de la misma naturaleza en contra de la misma víctima, y así lo efectuó el Ministerio Público, realizando para tales fines la Imputación formal por las actuaciones que conforman las investigaciones signadas con las nomenclaturas 16F15-2074-2009, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y 16F15-0460-2010 (NP01-P-2010-00930) por el delito de AMENAZA, siendo que en ésta última causa le fueron aplicadas por el órgano Policial receptor de la denuncia las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley In Comento, como efecto del trámite procedimental establecido en el artículo 72 Ejusdem. Y las cuales fueron confirmadas a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por el Órgano Jurisdiccional, evidenciándose con la evidencia de estas actuaciones, el incumplimiento de las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia antes mencionadas, las cuales fueron violentadas con ocasión a las presentes actuaciones, lo que demuestra el ciudadano imputado ALEXIS TOPUMO es una Conducta Predelictual Negativa, aunado a ello el Incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en ambos casos donde aparece como víctima la misma ciudadana: YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES. Hechos que hizo posible que la representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo de acusación por estos hechos y donde se evidencian de los elementos de convicción una conectividad entre los delitos imputados , ya que de los hechos punibles se identifica el nombre el nombre de la víctima YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES en las presentes actuaciones, evidenciándose la existencia de exámenes Médicos Legales de donde se arrojan lesiones de carácter físico, y denuncias de la identificada donde denuncias todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo mediante las cuales resulta agredida por el ciudadano Imputado ALEXIS TOPUMO . Asimismo se observa que el ciudadano tiene perpetración de actos reiterados en perjuicio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES, se evidencia en las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado de fecha 13-12.2010, de donde se evidencia entre otras cosas, que el imputado fue impuesto nuevamente, a solicitud del Ministerio Público de las Medidas de Protección y Seguridad que resultan vigentes en atención al contenido de las actuaciones, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de La Ley Orgánica Especializada que rige la materia, así mismo fue impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y artículo 251 ordinales 4 y 5 ambos del código orgánico procesal penal, dado que el identificado imputado estando en libertad resultaba un riesgo inminente para la integridad física y emocional de la ciudadana denunciante YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES; Posteriormente se lleva acabo la realización de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Tribunal del Circuito Penal del Estado Monagas, decreta fórmula alternativa a la Prosecución del proceso de suspensión Condicional del Proceso, acordando para tales fines un Régimen de Pruebas por un lapso de un año, imponiéndole unas condiciones que el debía cumplir y en consecuencia acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad quedando obligado a presentarse cada 30 días, tal como se evidencia en el folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, sin embargo, posterior a ello en fecha 04-02-2011 a escasos días de haber recobrado su libertad el ciudadano ALEXIS TOPUMO vuelve a resultar detenido por la presunta comisión de hechos de esta misma naturaleza y contra la misma víctima YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES , que siendo presentado ante el Tribunal Segundo de control Especializado en Violencia Contra Mujer del Circuito penal del Estado Monagas le acordó una Medida Cautelar de arresto transitorio de 48 horas a tenor de lo previsto en el artículo 92, ordinal 1 de la cita ley, ante tal decisión el Ministerio Público ejerció un recurso ante el Tribunal de alzada y éste pauta la realización de una Audiencia Especial a fin de ventilar lo concerniente al cumplimiento de las Medidas De Protección y Seguridad remitiendo la causa a este Tribunal Primero de Control Especializado en Violencia Contra la mujer en esta Sede Judicial. No obstante, se evidencia que la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES sigue siendo víctima de actos de agresión y persecución de parte del Imputado ALEXIS TOPUMO, tal como se evidencia de las actuaciones acta de entrevista que corre inserta a las actas que conforman el presente Asunto Penal, de fecha 06 de junio del año 2011, realizada por la Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público, y expone: “… Bueno yo acudo a este despacho porque el señor ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, me suplicó para que lo perdonara que el se arrepentía de haberme golpeado y amenazado, como a mediado de marzo de este año el fue a mi casa, conversamos y a el aparentaba de que estaba arrepentido y que no volvería a golpearme , luego de esto….. me dijo que si yo no estaba con el por las buenas lo estaba por las malas, entonces por el temor que le tengo le permito entrar a mi casa, donde el llega en estado de ebriedad y creo que hasta drogado, le sube el volumen al radio , esto me ha traído problemas con los vecinos, me tira mis cosas al piso, me tira las puertas de la casa, de la nevera yo trato de controlarlo y el comienza a decirme maldita perra me vas a pagar porque tu me mandaste para la pica, me tapa con una almohada para tratar de asfixiarme, me dice que lo irán a llamar el moustro de la puente, pero que el me va a matar, y el me dice que todo el mundo va llevar coñazo si llevo a mi hija para la casa de mi mamá, le dije que se fuera de la casa y me dice que tendrán que sacarlo muerto….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que el ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO, plenamente identificado en auto, tiene a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES sometida bajo un ciclo de violencia tal como quedó evidenciado de las actas procesales y de la exposición que hace el Ministerio Público, como titular de la acción penal, donde esta ciudadana FEBRES FEBRES, presenta un riesgo manifiesto de sus derechos como mujer, el derecho a la vida se está viendo en riesgo en primer orden, entre otros, y que evidentemente los reiterados actos de amenazas, agresiones físicas, intimidaciones, acosos, chantajes, que se demuestras en el presente Asunto Penal en perjuicio de ésta atentan a los derechos constitucionales que tiene de vivir una vida libre de violencia, Es evidente que el ciudadano ALEXIS JOSE TOPUMO DELGADO ha violentado las Medidas de Protección Y seguridad que se le han impuesto a favor de la ciudadana desde el año 2010 y que han sido ratificadas en varios actos procesales, lo que considera aquí esta Juzgadora que las mismas han resultado insuficientes , incumpliendo así con su conducta agresiva en perjuicio de ésta víctima unas de las condiciones impuestas en la Medida que le fue concedida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 25 de Enero 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del circuito Judicial Penal del Estado Monagas como lo son: 3º.- Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida, identificada como YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES , es decir, no acercarse., tal como se evidencia inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones en el presente Asunto Penal, observándose que ciertamente el ciudadano ALEXIS TOPUMO ha violentado tales Condiciones que le han sido impuesta, y que la ciudadana víctima está en un “riesgo probable”, considerando el propósito y razón de la Ley Orgánica que regula la materia es interrumpir el ciclo de la violencia contra mujer hasta lograr su erradicación, y la obligación que tiene el Estado de hacerlo, el artículo 5 de la citada ley Expone: “ El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de ésta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Asimismo el artículo 88 Ejusdem. “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte, la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
DECISION
Ahora bien en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción para esta Juzgadora, la cual identifica que las medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas por el órgano receptor de la denuncia y ratificadas por el órgano Jurisdiccional, aunado a ello que sus reiterados actos de agresiones están violando y amenazando los derechos que tiene YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES de vivir una vida libre de violencia, es decir, han resultado insuficientes para la protección y seguridad de los Derechos Humanos de la ciudadana víctima, constatándose asimismo, que dentro de la condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso le fue cambiada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Por una Menos Gravosa y se le resolvió una Medida cautelar sustitutiva a la Privación quedando éste obligado a presentarse cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal El tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en tal sentido, resuelve : Revocar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación cada 30 días otorgada el 25 de enero 2011, y a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone “La Medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima cuando se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos : 1º.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.”, siendo evidente que el numeral 3º de las condiciones que le impuso el identificado órgano jurisdiccional de fecha 25 de enero 2011 fue “ 3º.- Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida, es decir, no acercarse a la víctima, identificada como YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES , tal como se evidencia inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones en el presente Asunto Penal, en consecuencia estos nuevos hechos descritos en el acta de entrevista realizada a la víctima por la Fiscalía Décima Quinta, tal como se desprende de las actas , que corre inserta al folio ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) se demuestra que ciertamente ALEXIS TOPUMO violentó el lugar donde debía permanecer, que era fuera del domicilio de la víctima, así como no acercarse a la misma. Ahora bien, a los fines de garantizar la vida y demás derechos inherentes como mujer a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN FEBRES FEBRES, aunado a ello todos los fundamentos de hechos y de derechos que presenta el ministerio público, según consta de las actas procesales que corren inserta al folio ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) Declara procedente la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y su lugar acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º concatenado con el artículo 251, numerales 3º,4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas Y Así se decide. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y LÍBRENSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS ANTES LOS CUERPOS POLICIALES y DE SEGURIDAD DEL ESTADO MONAGAS. y Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (8) días del mes de junio del año 2011.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA




ABGA. ROSA VALLENILLA