En la misma fecha de hoy, veintiuno de junio de dos mil once, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), seguido por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.676, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.091, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía del Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en un inmueble distinguido con el N° 344, que forma parte del lote 24 de la urbanización “San Andrés”, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se está constituido no encontró persona alguna a la cual notificar, pero que tuvo acceso a las áreas externas del inmueble por carecer el mismo de rejas y portones en su frente. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargos por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, expuso: “Señalo al Tribunal para se ser embargado ejecutivamente, como de la propiedad del demandado, el inmueble donde se está constituido, el cual le pertenece al ejecutado, ya identificado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del 2000, el cual consigno en este acto en copia simple constante de nueve (09) folios útiles, en el entendido de que la ejecución que solicito lo es a los fines del artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que se participe al Registro Subalterno de la ejecución del inmueble, y se proceda a estampar la debida nota marginal respectiva, y asegurar así que no queda ilusorio el cumplimiento de la obligación que emana de la sentencia firme recaída en este juicio, pero que en ningún caso pretendemos que se practique desalojo alguno, que implique la perdida de la posesión o la tenencia del inmueble para las personas que hoy lo ocupan. Es todo”.- El tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar ordena agregar la copia simple consignada, y deja expresa constancia que la ejecución que en este acto se practica se hace a los únicos fines del articulo 535 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que consagra el procedimiento a seguir en caso de embargo de bienes inmuebles, y establece la obligatoria participación la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado, actuando así de conformidad con la instrucción emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante circular No. CJ-11-008, de fecha 18 de enero de 2011, puesto que la practica de esta medida no implica en absoluto el desalojo del inmueble, ni la perdida de la tenencia o posesión de las personas que hoy lo habitan y ocupan. Asimismo el Tribunal deja constancia de que al no haber persona alguna a la cual notificar, limita el acceso al inmueble a sus áreas externas, es decir, porche, pasillo lateral y fondo, teniendo acceso visual al interior del inmueble pues tanto la puerta principal con la posterior se encuentran abiertas, cerradas solo por la reja o protección, así como abierta está la ventana de su frente, pero se abstiene el Tribunal de ordenar la apertura del inmueble referido. Con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que el inmueble señalado, de la ubicación ya mencionada, lo constituye una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloques, paredes frisadas, pisos de cerámica, excepto el piso del frente (porche), pasillo lateral externo y del lavadero o fondo, que son de cemento rústico y grama, techo de plata banda, ventanas de hierro y vidrio con su protección, puertas de hierro y vidrio y su respectiva protección de hierro, pérgolas externas, totalmente cercada con bahareque, excepto su frente que no esta cerrado por la carencia de portones o rejas, constante de de dos habitaciones con sus respectivos closet y sus salas sanitarias, una sala comedor, una cocina, lavadero, y un patio sembrado con grama, todo en regular estado de conservación y mantenimiento. Dicho inmueble se encuentra signado con el N° 344, que forma parte del lote 24, de la mencionada urbanización San Andrés, el cual está enclavados en un lote con un área aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,oo mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela N° 345 y una longitud de dieciocho metros (18,oo mts.); Sur, con la parcela N° 343 y una longitud de dieciocho metro (18,oo mts.); Este, con la parcela N° 323 y una longitud de ocho metros (8,oo mts.); y Oeste, con la calle 18 y una longitud de ocho metros (8,oo mts.). El Tribunal, con la misma asistencia del Perito Avaluador deja avaluado el bien inmueble señalado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien inmueble anteriormente señalado, descrito, alinderado y avaluado y hasta la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.586,70). Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente participando lo conducente. Cumplida como ha sido la comisión conferida y por no haber mas diligencias que practicar se ordena la remisión del Despacho original con sus resultas al Juzgado de la Causa y a la mayor brevedad posible. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para ser archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas. Siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Apoderada Judicial de la Parte Demandante,


El Demandado y su Abogado Asistente,

El Notificado,


El Perito Avaluador,


La Secretaria,

Abog. Nelitza del Carmen Márquez Rueda