Exp. Nº 5789-10.
SENTENCIA Nº 52.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.158.900, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA VELÁSQUEZ, YUSMELY SOTO y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.380, 56.690 y 19.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.247.576 y V-10.088.110, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ y YASNIRA PORTTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.659 y 40.012, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que en el término de ley den su contestación a la demanda, por lo cual se ordenó librar los recaudos respectivos; dejándose constancia que los mismos no fueron librados por no haber sido consignadas las copias respectivas.
Cursa en actas formando el folio 10, Poder Apud acta otorgado por el ciudadano GUSTAVO ITURBE a las Abogadas MARIELA VELÁSQUEZ y YUSMELY SOTO.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, la apoderada actora Mariela Velásquez informó al Tribunal que suministró al Alguacil la dirección exacta de los demandados con el objeto de practicar la citación de los mismos.
El día 17 de febrero de 2010, la apoderada actora consignó en tres (3) folios útiles, copia del libelo de demanda para su posterior certificación, por lo que en fecha 1° de marzo de 2010 se libraron recaudos al co-demandado LUIS FLORES por haber sido consignada un juego de copias simples del libelo de demanda.
Cursan en actas exposiciones del Alguacil de este Juzgado mediante las cuales manifiesta su imposibilidad para practicar la citación del co-demandado LUIS FLORES y consigna los recaudos.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la Abogada MARIELA VELÁSQUEZ, indicó el nuevo domicilio de los demandados.
En fecha 04 de mayo de 2010, la apoderada actora solicitó al Tribunal se libren recaudos a los demandados y ratificó la dirección de los mismos, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, dejándose constancia que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
Se dejó constancia en fecha 15 de junio de 2010, que fueron librados los recaudos al ciudadano LUIS FLORES por haber sido consignada un juego de copias del libelo de demanda.
Al folio 23 consta boleta de citación firmada por el co-demandado LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA agregada con fecha 30 de julio de 2010.
En fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA, otorgó poder apud acta a los abogados YASMIRA PORTILLO y JOSÉ TOMÁS QUINTERO.
En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Mariela Velásquez solicitó se libren recaudos a la co-demandada Yajaira de Flores y consignó las copias simples respectivas, por lo que este Tribunal libró los mismos en fecha 12 de agosto del mismo año.
El día 30 de septiembre de 2010, la co-demandada YAJAIRA DÍAZ, asistida del Abogado JOSÉ QUINTERO, se dio por citada, notificada y emplazada; y en la misma fecha otorgó poder apud acta al mencionado Abogado y a la Profesional del Derecho YASNIRA PORTILLO.
En fecha 04 de octubre de 2010, se agregó a las actas escrito de contestación presentado por el Abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita con fecha 12 de noviembre de 2010, la Abogada YUSMELY SOTO sustituyó poder en el Abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 03 de febrero de 2011, la Abogada MARIELA VELÁSQUEZ, solicitó al Tribunal se realice cómputo de los lapsos a partir de la citación de los co demandados hasta la fecha de su solicitud, lo cual fue acordado por este Juzgado, practicando la Secretaria Accidental el cómputo solicitado.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal dijo Vistos y entró en término de dictar Sentencia.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal ordenó suspender el proceso con el fin de realizar un Acto Conciliatorio entre las partes, para lo cual se fijó oportunidad librándose al efecto las boletas respectivas.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia que no comparecieron las partes para llevarse a efecto el acto conciliatorio fijado.
Fijada oportunidad para llevarse a efecto nuevo acto conciliatorio, y notificadas las partes se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a fin de celebrar el mismo. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada actora MARIELA VELÁSQUEZ.
Consta en actas formando los folios 29 al 31, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, Abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO en la siguiente forma:
Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegado en la temeraria intentada en contra de su poderdante, desconociendo los conceptos contenidos en los particulares Segundo referente a la reclamación por concepto de daños y perjuicio y lo solicitado en la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por no ajustarse a la realidad ni a los hechos narrados en la solicitud. Solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Promovió y ratificó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada en la contestación a la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Invocó el mérito favorable y el principio de comunidad de pruebas que se desprende de las actas.
Promovió como Instrumental el Contrato de Opción de compra objeto del juicio y que se encuentra inserto a las actas.
Antes de resolver la defensa planteada en la contestación de la demanda, quien suscribe la presente estima hacer la siguiente consideración:
En el libelo de demanda inserto a los folios uno (1) y dos (2), el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, con la asistencia debida, indica que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003) celebró un contrato de Opción a Compra con los Ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES y pide al tribunal se ordene el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra celebrado el 05 de Febrero del 2003 acompañándose el mismo en original.
CONSIDERACIÓN PREVIA ANTES DE ANALIZAR EL FONDO DE LO PLANTEADO.
Es indispensable hacer un recorrido histórico de las actas tomando en atención los términos planteados en la demanda, la defensa opuesta en el acto de contestación a la misma tomando en cuenta el cómputo realizado por secretaría, y al efecto tenemos:
En libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2 se expresa lo siguiente:” Nosotros GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA venezolano, mayor de edad…..asistido por la Abogada en ejercicio MARIBEL CARRILLO…ante Usted con el debido respecto ocurro para exponer: LOS HECHOS. En fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003) celebré un contrato de Opción a Compra con los Ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES….ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA, YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES…….”, se acompaño original del mismo…”.(Subrayado nuestro).
Por su parte los demandados en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda expresan:
: “..como se evidencia de las actas procesales que dicha solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Enero de dos Mil Diez (2010) consignando la apoderada de la parte demandante en fecha Once (11) de Febrero del Dos Mil Diez (2.010) la copia del libelo para la citación de uno solo de los demandados, cuando existen dos (02) demandados en la presente solicitud ( negrilla del demandado), más adelante indica:..” y por cuanto la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso, resultando infructuosas las actuaciones de este Despacho, para tal fin, en tal virtud solicito la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Mayúscula y negrilla del demandado ) .-

En otro aparte de su escrito indica:
”…por lo cual, se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte demandante para impulsar la citación de todos los demandados...” (Negrilla del tribunal).

Esto conlleva a transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

Al folio 12 aparece diligencia de la parte actora, donde expresa: “Consigno en este acto constante de tres (3) folios para su posterior certificación y para fines legales pertinentes”… Es importante destacar, que la parte actora consignó dos (02) folios y no (03) como indica en su diligencia, en razón de ello el tribunal provee los recaudos para la citación, si observamos el cuerpo de la demanda lo conforman (02) folios, mal pudo consignar tres (03) folios, al estar demandando a los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES, esto implica que los recaudos consignados solo corresponden a uno de los co-demandados.
En este mismo orden de ideas, se puede observar de la exposición del Alguacil inserta al folio 14 donde consigna la boleta de citación y recaudos ( copia certificada del libelo de demanda ) del co-demandado LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA, solo este co-demandado en virtud que la parte actora no consignó los recaudos para la citación de la co-demandada YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES, como se demuestra de la nota de secretaria al vuelto del folio 12, dejando constancia que solo se libraron recaudos al ciudadano Luís Flores los cuales fueron entregados al Alguacil quien realizó exposición según consta al folio 13. Aquí la actora ha dado cumplimiento a su carga, y esta se debe computar desde el día 18 de Enero del 2010, por el razonamiento expuesto, solo en lo atinente al co-demandado LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA, en consecuencia, debemos observar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya trascrito.
Siguiendo con el rastreo histórico de las actas, en fecha 24 de Marzo del 2010 la apoderada del actor mediante diligencia inserta al folio 19, expresa:” Ciudadano juez, los ciudadanos demandados en el presente asunto, realizaron cambio de domicilio, siendo el actual el siguiente: sector La Rosa Vieja Calle principal al lado del Estadio la Rosa…”. Posteriormente el día cuatro (04) de Mayo del 2010 al folio 20, es decir, treinta y cinco (35) días de despacho después de su última actuación que lo fue el día 24 de marzo de 2010, la parte actora de nuevo estampo diligencia donde expreso :”…se sirva librar recaudos de citación a nombre de los demandados LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2010..” y en el vuelto de la diligencia in-comento aparece nota de secretaria donde se deja constancia, cito “ En la misma fecha se deja constancia que no se libraron los recaudos por no haber sido consignados las copias simples del libelo de demanda” (subrayado nuestro).
De nuevo la parte actora por medio de su apoderada diligencia en fecha 14 de junio del 2010, cursante al folio 21 donde expresa: ”… Consignó en este acto constante de (02) folios útiles libelo de demanda a los fines de su certificación…practique la debida citación de los demandados…”( subrayado nuestro), como se dijo si son (02) los demandados y el cuerpo libelar lo conforman (02) folios debe consignar (04) folios; para esta fecha desde


el día 04 de Mayo, hasta el 14 de Junio habían transcurrido veinticinco (25) días de despacho.
Cuando la parte actora indica otra dirección de los demandados mediante diligencia inserta al folio 19, es totalmente factible por cuanto el hecho de mudarse se debe tener como hechos fortuito no imputable al actor máximo que la norma solo me exige, la indicación del domicilio para los efectos de determinar la competencia del tribunal por ser la sede donde se producen los efectos jurídicos de lo planteado y domicilio, es la morada, permanencia o estancia en un lugar.
En otro orden de ideas, cuando la parte actora indica otra dirección de los demandados, este juzgador observar de las actas que la parte actora no impulsó el proceso desde el día 24 de Marzo de 2010, sino en fecha 14 de Junio de 2010 cuando consignó dos (2) folios del libelo de demanda para practicar la citación de los demandados, habiendo transcurrido cincuenta y un (51) días, desde la fecha de admisión de la demanda cuando consignó (02) folios de copias del libelo de demanda para su certificación y siendo certificadas el 15 de junio, es decir, un día posterior, haciéndole entrega de nuevo al alguacil los recaudos de citación. El alguacil en exposición de fecha 30 de Junio (folio 22) que deja en su poder los recaudos en virtud de no haberse suministrado el medio de transporte (impulso de la parte actora) para materializar la citación en virtud que el lugar de citación dista de mas de 500 metros de la sede del tribunal, de acuerdo a las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil números 00537, 01324 y 00015, de fecha 06 de Julio de 2.004, 15 de Noviembre de 2.004 y 22 de Mayo de 2.008 respectivamente.
Como se puede observar, en las diligencias de la parte actora cuando suministra las copias para su certificación, solo acompañó las copias para una de los co-demandados cuando en su libelo demanda los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES y por tanto, estaba en la obligación de aportar las copias para ambos ciudadanos y no lo hizo, evidenciándose que la parte actora nunca llegó a gestionar la citación de los dos (02) demandados, sino uno de ellos incumpliendo con su carga.
En otro orden de ideas, este juzgador precisará primero si estamos en presencia de un Litis Consorte y si opera la Perención Breve con respecto a la co-demandada YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo resolveremos lo referido si estamos en presencia de un litis consorte en razón de la naturaleza del contrato de Opción a compra realizado entre los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES como vendedores con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA y MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS.
Es necesario precisar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Procedencia del Litis consorcio, estableciendo:
“PODRÁN VARIAS PERSONAS DEMANDAR O SER DEMANDADAS CONJUNTAMENTE COMO LITISCONSORTES, A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, B) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1y 2 del artículo 52”.

El artículo 148 del mismo Código de Procedimiento Civil, relacionado con los efectos de los Litisconsortes necesarios y contumaces, nos dice:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes s a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En este orden de ideas, me permito indicar que nuestra doctrina Define la litis consorcio necesario o forzoso, cuando “existe una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos los integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio las controversias, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de las relación jurídica frente a todos los demás”.
En el caso de autos, tiene aplicación y así lo considera como necesario y obligante este Juzgador, citar en esta actas, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto a la figura del litis consorcio, y en atención al contenido del artículo 146 ejusdem, dejó señalado como requisito de orden público tal exigencia, y estableció su vinculación con los derechos constitucionales de la acción y del debido proceso, estableciendo en ese importante fallo:
“que tales interpretaciones deben se consideradas como vinculantes para las demás Salas de ese Máximo Tribunal, y los Tribunales de la República, y con carácter vinculante a tenor del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de aplicación inmediata a todos los procedimientos en cursos, sometidos a la regulación del artículo 146 ejusdem”.

Igualmente considero pertinente citar la sentencia constitucional de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Caso, Banco Industrial de Venezuela, que en una de sus partes importante dice:

“La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi que configure el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…”

Del rastreo histórico de las actas, observa este Juzgador que la opción de compra cuyo cumplimiento se pide, es un documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de fecha 05 de Febrero de 2003, bajo el No. 14, Tomo 4, donde la parte actora afirma:”Ciudadano juez, como consecuencia de ello, es de notar que ha expirado el plazo acordado en la precitada Opción a Compra; así mismo los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES, al momento de suscribir el referido contrato de Opción a Compra, aceptaron someterse a todos y cada uno de sus términos, en razón de lo cual procedemos a solicitar el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra, por cuanto los mismos no han dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del contrato en comento que reza expresamente:” y nosotros LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES, ya identificados , declaramos que asumimos la responsabilidad de solicitar el Título de propiedad del mencionado vehiculo…mas adelante indica “… de esta misma manera me comprometo a realizar todo lo concerniente a la autenticación del documento de compra venta definido por ante la Notaria Publica”.
Queda demostrado que en dicha operación, hay dos sujetos, como opcionados compradores los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA y MARISELA DEL CARMEN TERAN MATHEUS, y como opcionantes vendedores LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES, razones que avalan la necesidad de que ha debido citarse a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES como litisconsorte necesario e integrar así el litis consorcio pasivo en esta acción, por encontrarse en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y tener un derecho sujeto a una obligación que se deriva del mismo título. Tal omisión, sin duda alguna, afecta el derecho a la defensa de esa ciudadana, y consiguientemente el debido proceso, y aplicable en consecuencia el criterio constitucional vinculante arriba mencionado, con relación a la aplicación del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; extensiva esta aplicación a la omisión de consignar los recaudos de citación solo a LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA opcionante vendedor y no de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES también opcionante vendedora del bien ya identificado en el discurrir de esta sentencia.
Como se indicó en párrafos anteriores de esta decisión, la litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso. Ocurre entonces, dentro de este marco teórico, que en un contrato de compraventa, siendo un acto jurídico bilateral, sus efectos arropen a todas las partes que lo celebran y por lo tanto, los hechos alegados en la demanda también son comunes a los otros sujetos participantes en esa relación convencional, por efecto de la cosa juzgada, resultando de ello la necesidad de demandar no solo la compradora, sino además, conjuntamente al otro otorgante de dicho contrato, es decir, la opcionante quienes pudieron haber obrado o no con conocimiento de causa en lo referente a la efectiva pertenencia del bien involucrado en la respectiva negociación, en razón de ser dicho conocimiento un presupuesto material de la acción propuesta y un requisito inherente a la pertinencia misma de su ejercicio, cuyo mérito debe ser calificado por el Juez, y porque en defecto de tal hecho, no sería procedente el cumplimiento del contrato, sin garantizar la protección de los terceros de buena fe, cuando aún así se haya obviado el consentimiento del cónyuge que deba darlo.
De allí, que en opinión de voces autorizadas, como es el caso del Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, afirma que el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad, porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Dicho así, no existe posibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas.
En el caso bajo examen como se indicó, se configuró y así consta de autos, un contrato de opción a compra entre los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES, en calidad de opcionantes vendedores y por la otra, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA y MARISELA DEL CARMEN TERÁN MATHEUS, quienes actúan en calidad de opcionados compradores del bien objeto del contrato cuya cumplimiento se demanda.
Examinados los términos del libelo, se observa que la parte demandante en su petitorio expresa:”. y en virtud que ha transcurrido el lapso para que los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES den cumplimiento a lo establecido en el punto número 6 del instrumento ….ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar cono formalmente demando a los Ciudadanos LUIS ALLFREDO SIVIARA, YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES (negrilla del Tribunal) pretendiendo que en el caso de autos se declare procedente el cumplimiento de la opción de compra.
Ahora bien, como ya se dijo, el contrato de opción a compra es un acto jurídico bilateral que produce sus efectos entre todas las partes que lo celebren, y por lo tanto los hechos alegados en la demanda son comunes a todos los sujetos de la relación convencional, de lo que se infiere que si lo que pretendía el demandante era el cumplimiento de la opción a compra debió como en efecto lo hizo demandar como legitimados pasivos a los opcionantes vendedores que son los intervinientes directos en la relación contractual y ordenar los recaudos de citación no de uno de ellos sino los dos; ignorando el demandante que ambos son sujetos de una obligación que deriva de un mismo título, por lo que los efectos del cumplimiento solicitado de ser procedente, se extendería también a ella, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone si la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes.
Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el demandado carece por si solo de cualidad para sostener el juicio por faltar la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES, además demanda a los opcionantes vendedores y solo consigna recaudos para uno de ellos y deja fuera a la mencionada ciudadana, no podía quedar excluida de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimo contradictor, siendo forzoso fuera llamada también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así, la acción de cumplimiento se dirigió contra los opcionantes, solo consignó recaudos de citación para uno de ellos, sin abarcar al otro. En vista de que no podría el juez el declarar el cumplimiento de la opción a compra respecto a uno de ellos y omitirla respecto al otro, en caso de que fuere procedente, tal como lo sostiene Calamandrei, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella para ser eficaces deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.
Se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes a los compradores y a la otra parte actuante en el negocio jurídico de opción a compra realizado, tal como consta del documento inserto a los folios 6 y 7, documento éste traído a los autos por la accionante y no objetado por la contraparte y el cual fue autenticado el 05 de febrero de 2003, bajo el N° 14, Tomo 4m de los libros de autenticaciones de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia.
Con ello quedó demostrado, y así lo declara este Tribunal, y si los opcionados compradores son l litis consorcio pasivo necesario, pues de prosperar la demanda incoada, la sentencia dictada tendría fuerza de cosa juzgada, tanto para los opcionados compradores como para los opcionantes vendedores del bien, en razón de que la demanda se funda en un mismo título y la decisión judicial de la misma solo podrá declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso, dado su interés en el derecho sometido a controversia, pues el principio de orden público de la veracidad de la cosa juzgada exige la presencia en el procedimiento de todos los que claramente puedan resultar afectados por las declaraciones de la sentencia.
De tal modo que incumplido la citación de uno de los demandados, la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto revelable de oficio por el Juez o Tribunal en el texto de la sentencia cuando advierta dicha anomalía, pues, el defecto de litis consorcio necesario tiene carácter de orden público y, en consecuencia, es apreciable de oficio, el Tribunal tiene la obligación de declarar abstenerse de decidir el fondo de la controversia, en razón de estar mal constituida la relación jurídica procesal. En tal sentido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha afirmado que por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Como ha quedado plasmado en las líneas anteriores, estamos en presencia de un litis consorte pasivo, por lo que es indispensable que la parte en tiempo oportuno consignara los recaudos para la boleta de citación de la co-demandada YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES, al no hacerlo incumplió con su obligación.
La perención, es la regla general que opera en el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso del proceso.
No es suficiente que la parte actora aporte los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, sino que además debe como ya he acotado, suministrar los recursos necesarios para el traslado del alguacil del tribunal, carga como se indicó fue cumplida en principio a medias por la parte actora con respecto al co-demandado LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA.
Ahora bien, si la demanda se admitió el día 18 de enero del 2010 al 24 de marzo del 2010 cuando la parte indica nueva dirección, dejó transcurrir un lapso de tiempo de cuarenta y dos (42) días de Despacho y desde esta fecha hasta el día catorce (14) de junio de 2010, cuando consigna las copias en virtud de la exposición del alguacil inserta al folio 14, transcurrieron cincuenta y un (51) días de Despacho, tiempo éste que supera con creces el

lapso establecido en la norma, es decir, noventa y tres (93) días de Despacho, sin que la parte demandante haya gestionado las diligencias pertinentes para la elaboración del fotostato que había de anexarse a la boleta de citación para la continuación del procedimiento, contraviniendo las obligaciones que la ley impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 269 ejusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y no hacen el impulso procesal, por todos estos razonamientos expuestos es criterio de este juzgador que opera la Perención Breve en referencia a la co-demandada ciudadana YAJAIRA JOSEFINA DIAZ DE FLORES por estar en presencia de una litis consorte donde los efectos del cumplimento del contrato de Opción a Compra solicitado afecta a la esfera jurídica de ambos demandados, además se afecta el orden público en su tramite, por lo tanto no entra al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRÍPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ITURBE BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.900, domiciliado en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO FLORES SIVIRA y YAJAIRA JOSEFINA DÍAZ DE FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-11.247.576 y V-10.088.110, de igual domicilio, PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 EJUSDEM.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once. AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.