Nº 5994-10
Sentencia Nº 96.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La presente causa se inicia por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana THAÍS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.543, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra de los ciudadanos MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA, EMIRO LUIS URRIBARRÍ MINDIOLA, RODOLFO JOSÉ URRIBARRÍ MINDIOLA y ANDRÉS ENRIQUE URRIBARRÍ MENDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.763.205, V-7.832.637, V-9.763.208 y V-15.849.630, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y en la oportunidad legal la parte demandada representada por el Abogado ÁLVARO URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885 y planteó la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Caducidad de la acción y conforme al 1.346 del Código Civil, el cuál transcribimos :
”La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

Al folio 48, corres inserto en actas escrito presentado por el Abogado Álvaro Urribarrí, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, .el cual incurre en un error por cuanto no puede pedir se resuelva la Cuestión Previa opuesta por no ser el término para ello.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante Contradijo las Cuestiones Previas, según se evidencia del escrito inserto en actas a los folios 49 y 50, de fecha 13 de mayo de 2011, en consecuencia se produce una articulación probatoria de Ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensable citar los artículos 351 y 352 ejusdem, los cuales establecen:

“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…).” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 250 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…).” (Subrayado del Tribunal.).


Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, ciertamente la parte demandante contradijo la Cuestión Previa del Ordinal 10° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de mayo de 2011, dentro del plazo indicado en el artículo anteriormente citado.
Dentro del lapso de pruebas, las partes por intermedio de sus apoderados consignaron sus escritos de la forma siguiente:
PARTE DEMANDADA.

1.-) Invocó el Mérito Favorable de las actas procesales.
2.-) Ratificó el contenido del escrito de proposición de Cuestión Previas
3.-] Promovió prueba documental.
4.-) Promovió prueba de Informe.
5.-) Ratificó en su contenido y firmas el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 71, tomo 80.
6.-) Promovió Prueba de Posiciones Juradas de la ciudadana THAÍS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA, parte demandante en este juicio.

PARTE DEMANDANTE.

• DOCUMENTALES:
a.-) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Abril de 2002.
b.-) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Junio 2004.
PUNTO PREVIO.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas, este juzgador considera hacer la siguiente observación:
De actas se evidencia el cómputo realizado por la Secretaria, inserto al folio 108 donde el lapso de pruebas se abrió el día diecinueve (19) de mayo de 2011 y feneció el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo ocho (8) días de Despacho, reflejando lo siguiente:
Desde el día 24 de mayo de 2011, se encontraba en poder del Alguacil los oficios librados con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demanda, así como la boleta de citación de las posiciones juradas de la ciudadana THAÍS COROMOTO URRIBARRÍ MINDIOLA, a la espera del impulso de la parte promovente.
Visto el referido cómputo este Juzgador entra al fondo de lo planteado, analizando y valorando las pruebas de la forma subsiguiente:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
• Primero: Invocó el Mérito Favorable de las actas.
En forma reiterada las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este no es un medio de pruebas al efecto citaremos un extracto de la sala social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.


• Segundo: Ratifica el contenido de proposición de la Cuestión Previa. Sobre esta prueba este juzgador considera que no tiene material probatorio que analizar por cuanto a la Cuestión Previa planteada oportunamente se le dio su curso normal, no habiendo necesidad de ratificar, máximo que el juzgador debe valorar todas las defensas opuestas y luego en la fecha oportuna decidir la misma y ASI SE DECLARA.
• Tercero: En cuanto a las copias de las documentales, tenemos: a.-) las copias de las planillas de Sucesión; b.) Certificación de Solvencia de la sucesión. En este punto, este juzgador observa que la parte demandante no se opuso a la admisión de la presente prueba, ni impugnó las copias de las planillas de Sucesiones que fueron expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual califican en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, siendo así, que la parte demandante no impugnó los documentos en referencia a través de los medios dispuestos para ello, este Juzgador los valora como un indicio, y ASI SE DECLARA.
• Cuarto: En cuanto a la prueba de informe, este juzgador hace la siguiente acotación: Como se indicó en el punto previo, en fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal hizo entrega al Alguacil de los oficios librados al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en la espera que la parte interesada le suministrara el medio de transporte para hacer la entrega de los mismos, ya que la sede del destinatario dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias números 00537, 01324 y 00015, de fecha 06 de Julio de 2.004, 15 de Noviembre de 2.004 y 22 de Mayo de 2.008 respectivamente, dictadas en la sala de casación civil en concordancia con el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, la parte demandada ni por sí ni por medio de su apoderado gestionaron el traslado del alguacil para hacer la entrega de la prueba en referencia, quien tiene la responsabilidad de acuerdo a la norma procesal de hacer entrega del oficio (prueba) a su destinatario y no la parte que la promueve en tal razón en fecha 02 de junio de 2011, consignó dichas pruebas al expediente; por haber transcurrido el lapso de pruebas, por tanto este juzgador no tiene material probatorio que analizar y ASI SE DECIDE.
• Quinto: Con relación al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 71, tomo 80, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
• Sexto: En cuanto a las Posiciones Juradas insertas a los folios 101, 102 y 104 al 107, si observamos el folio 108 donde aparece cómputo por Secretaría, en forma meridiana se visualiza la fecha cuando terminó el lapso de pruebas, que lo fue el 31 de mayo de 2011, por tanto su evacuación se realizó en forma extemporánea, siendo inoficioso el análisis y cotejo de las misma y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandada no asumió la obligación contenida en lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, probar sus respectivas afirmaciones contenidas en sus pruebas, igualmente el articulo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, al no haber trasladado al alguacil para la entrega de los oficios librados ni haberle proveído los emolumentos necesarios para su trasladado por lo que este juzgador no tiene material probatorio que analizar y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

En cuanto a las documentales, como son las copias de las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, observa este juzgador que dicha copias obtenidas a través del sistema informático del Poder Judicial, serán consideradas como copia simples conforme a lo dispuesto en le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa de las actas, que dichas copias no fueron impugnadas por su adversario por lo que se consideran fidedignas de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Julio del 2010 y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49. Igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir la Cuestión Previa prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se observa: La parte demandada opone como defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido más de Cinco (05) años desde que se efectuó la negociación que dio origen a la presente acción, desbordando el tiempo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.
En el caso de marras, el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis… 10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su código de procedimiento Civil de Venezuela define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La Cuestión Previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2000-000961, contentivo del juicio de nulidad de contrato de compraventa seguido por Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, donde se expresó lo siguiente:

“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportunidad aclarar lo siguiente: El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentenciados de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuando en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuanta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público. En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración de pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptito…”. Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.

Bajo la óptica anterior podemos citar la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No.01-0314, sentencia No. 00163 de fecha 31 de Enero del 2002 el citaremos un extracto:
…“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado del Juez).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
La caducidad, a decir del Dr. Arminio Borjas, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:
1)en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; 2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y, 3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio. …”

Vistos los extractos de los criterios jurisprudenciales antes trascrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social también lo acoge y hace suyo, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero y por consiguiente considera:
”…, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita….”.

De lo anterior se observa, que en el presente caso la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda se dirige a la anulabilidad absoluta de documento de compra- venta de un inmueble otorgado por la ciudadana ARINDA DEL CARMEN MINDIOLA DE URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 11.284.913 en fecha 27 de diciembre de 2001, por ante la Notaría Primera de Cabimas a la ciudadana MARIBELL ETILBIA URRIBARRÍ MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.763.205, domiciliada en el Municipio Santa Tita del Estado Zulia, en razón de ello, al no haber sido opuesta la prescripción de la acción, sino por el contrario en todo momento se invocó la caducidad. A todo evento, este jurisdicente, desecha la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con base a lo establecido en las jurisprudencias antes señalada, la cual se declara sin lugar, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena la prosecución de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si la misma no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al contenido de los artículos 357 y 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once. AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. TAIDEE VALBUENA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.