REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.362-2.011.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EMERCIO GERARDO APONTE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula de identidad N° 1.695.875, debidamente inscrito bajo el N° 6087 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de el CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, incuó formal demanda contra La Sociedad Mercantil GABANA C.A, con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda y su reforma por éste Juzgado en fecha 17 y 23 de Marzo de 2.011, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil GABANA C.A, en fecha 24 de Marzo del 2.011 la parte actora estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación, en fecha 13 de Abril de 2.011, los ciudadanos HARRY SMALL y JORGE MARTINEZ, venzolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.513.026 y 14.822.336, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil GABANA C.A., debidamente asistidos por el abogado Arturo Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.221, presentaron escrito de contestación y reconvención, quedando de esta forma citados tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizo una actuación en le presente expediente se configuro su citación tacita, en fecha 14 de Abril de 2.011 ambas partes presentaron diligencia suspendiendo el proceso hasta el 5 de Mayo del 2.011, pasado y cumpliendo el lapso en fecha 6 de Mayo de 2.011 la parte Actora identificado en actas estampa escrito de Reforma, en fecha 9 de Mayo del 2.011 la parte demandada consigna escrito de Contestación y reconvención, en fecha 13 de Mayo de 2.001 la parte Demandada consigna escrito de consideraciones, contestación y reconvención, admitiéndose por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.011, en fecha 26 de Mayo de 2.011 la parte actora- reconvenida consigno escrito de contestación de la referida reconvención interpuesta por la darte Demandada – Reconviniente, en fecha 17 de Junio del 2.011 el abogado Arturo Nava y Simón Abraham Malham Montilla, con el carácter acreditado en actas realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…)…En este estado y grado de la causa, mi representada conviene en la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 13 de mayo de 2.005, bajo el N° 53, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, ha intentado en su contra y por ante este mismo Tribunal el CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, identificada igualmente en actas, y cuyo contrato de arrendamiento se encuentra agregado a las actas, y cuyo contrato de arrendamiento se encuentra a las actas procesales, todo ello por ser ciertos los hechos expuestos como el derecho invocado tanto en el respectivo libelo de la demanda como en el escrito donde la parte actora contesta la reconvención propuesta por mi mandante en contra de ella, reconvención esta de la cual mi representada desiste en este acto. Asimismo mi representado conviene en pagarle a la parte actora el monto de las cantidades de dinero que fueron depositadas en Banesco, cuenta N° 01340195171953006436 del citado Condominio, en fechas 12 de marzo, 17 de marzo del año en curso, signados con los Nos. 044943939, 0448922116 y 044892117, por Bs. 14.020, oo, Bs. 2.800,oo y 2.800,oo respectivamente y que totalizan la cantidad de Bs. 19.620,oo; deposito estos hechos, violados cláusulas contractuales convenidas en el citado contrato y derivados de la resolución del contrato de la resolución de Contrato de arrendamiento demandada y cuya resolución se ha convenido en este acto.- Igualmente mi representada deja constancia que le ha hecho entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión como consecuencia de la resolución referida, libre de personas y cosas; inmueble este que se encuentra debidamente determinado en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones. En este estado presente el Abogado en ejercicio SIMON ABRAHAM MALHAM MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11463 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado de la parte actora: Que mí representado esta en un todo conforme con los términos del presente convenimiento como del referido desistimiento de la reconvención propuesta por la demandada de autos e igualmente acepta el pago antes señalado como la forma en que se hace el mismo, todo ello relacionado con los daños y perjuicios demandados y en este sentido mi representado nada tiene que reclamarle a la identificada demandada. Ambas partes solicitan de este Tribunal, homologue tanto el presente convenimiento como el desistimiento en cuestión, los pase por autoridad de cosa Juzgada, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del respectivo expediente”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano ARTURO NAVA HERNANDEZ actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GABANA y siendo parte Demandada Reconviniente y el Abogado en ejercicio SIMON MALHAM MONTILLA, actuando como Apoderado Judicial de la Parte Actora CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, todos identificados en actas, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente en total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde y se ordeno el archivo del expediente constante de ciento treinta (130) folios útiles en la pieza principal y ocho (8) folios útiles en la pieza de medida, ambos inclusive. La Secretaria.-


ABOG. NORIBTH H SILVA.-