REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.963
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición
de enajenar y gravar.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con la letra PH, ubicado en el edificio Doña Luisa, situado en la avenida 3F con calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: Con las fachadas norte, sur, este y oeste del edificio. Le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento, situados en el estacionamiento a nivel Planta Sótano, distinguidos con las siglas PH y un maletero identificado con las mismas siglas. Así mismo le corresponde un porcentaje de DIECISIETE CON VEINTINUEVE CENTÉSIMAS (17,29%) del condominio sobre las cosas del uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 39, Protocolo 1°, Tomo 35°.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en dos (02) documentos de préstamo suscritos entre su representada la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., los cuales fueron celebrados:
1. En fecha veinte (20) de diciembre de 2006, por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) en virtud de la reconversión monetaria ocurrida en Venezuela en 2008, a pagar en un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de emisión del contrato.
2. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, por un monto de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 172.000), pagaderos en un lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de la celebración del contrato.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar las medidas cautelares solicitadas.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con la letra PH, ubicado en el edificio Doña Luisa, situado en la avenida 3F con calle 72, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR, ESTE Y OESTE: Con las fachadas norte, sur, este y oeste del edificio. Le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento, situados en el estacionamiento a nivel Planta Sótano, distinguidos con las siglas PH y un maletero identificado con las mismas siglas. Así mismo le corresponde un porcentaje de DIECISIETE CON VEINTINUEVE CENTÉSIMAS (17,29%) del condominio sobre las cosas del uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
El referido inmueble se acusa propiedad de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 9-A, de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 39, Protocolo 1°, Tomo 35°.
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarle dicha medida. Ofíciese.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.963. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Mayo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/mnss.