Exp. 47.582/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.14-06-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: YRIS COROMOTO REVILLA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.752.766, domiciliada en Pueblo Nuevo de Paraguana Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTEAGA NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.773, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.260, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDUAR RAMÓN BERMÚDEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.522.402 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 31 de mayo de 2010.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.773, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.260, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YRIS COROMOTO REVILLA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.752.766, domiciliada en Pueblo Nuevo de Paraguana Estado Falcón, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, de fecha 25 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2 Tomo 9 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría contra el ciudadano EDUAR RAMÓN BERMÚDEZ EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.522.402 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDUAR RAMON BERMUDEZ EGURROLA, anteriormente identificado, en fecha 25 de febrero de 2008, ante la jefatura Civil de la Parroquia Antonio Bojar Romero, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 40, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, siendo el único y último domicilio conyugal; igualmente manifiesta la actora que una vez iniciada la relación conyugal el día 19 de marzo de 2008, ambos sostuvieron una discusión por razones personales donde el ciudadano Eduar Bermúdez, de forma libre y espontánea y delante de testigos que se encontraban para el momento haciendo un trabajo de construcción en su apartamento, tomo sus partencias personales y se marcho del hogar gritándole que se iría y no regresaría, situación que permanece hasta los actuales momentos, razón acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 28 de junio de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 12 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demanda.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 16 de septiembre del referido año.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora consigno los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad, siendo agregados los mismos en fecha 26 de noviembre del mismo año.
En fecha 28 de enero de 2011, la suscrita secretaria de este Tribunal dio por cumplidas las formalidades dispuestas en el artículo 223 ejusdem.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal acordó lo anteriormente solicitado y designó a la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem.
En fecha 17 de marzo de 2011, se agrego a las actas la boleta de notificación de la defensota ad-litem designada.
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la defensora ad-litem acepto y se juramento al cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, siendo proveído lo solicitado en fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 29 de abril de 2009, se agregó a las actas el recibo de citación de la defensora ad-litem.
En fecha 14 de junio de 2011, se llevo a efecto el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora al igual que la parte demandada, dejando constancia este Órgano Jurisdicional de las comparecencias del apoderado judicial de la parte demandante; defensora Ad-Litem de la Parte demandada y de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, quienes expusieron lo siguiente:
“Se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.773, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.260, quien expuso: En vista de que en el día de ayer notifique a la ciudadana YRIS REVILLA, a fin de que acudiéramos a dar cumplimiento al acto programado para el día de hoy en este tribunal, manifestándome la misma que por encontrase con quebranto de salud fue hospitalizada, siéndole su imposible trasladó a este sede, para dar cumplimiento al primer acto conciliatorio por razones de fuerza mayor, solicito al tribunal provea lo conducente a fin de que habrá la incidencia correspondiente, todo con el fin de corroborar los hechos expuestos mediante las pruebas que aportare en su oportunidad y proceda a fijar nuevamente el acto no cumplido de acuerdo a lo previsto en el Código de procedimiento Civil. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 49.336, quien expuso: En vista de la inasistencia de la parte demandante siendo este un acto personalísimo, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva extinguir el referido proceso, es todo; e igualmente se deja constancia que estuvo presente la ciudadana GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designada en la presente causa; quien expuso: “Vista de la Incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, fijado para el día de hoy, solicito la Extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es todo”, Razón por la cual se dio por terminado el primer acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones en la presente causa, y analizado lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, al igual que la defensora ad-litem de la demandada y la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecidas en nuestra norma adjetiva, para la tramitación del procedimiento de Divorcio como lo es la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, mediante la boleta de citación, la cual se agrego a las actas en fecha 29 de abril del presente año, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana YRIS COROMOTO REVILLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.752.766, domiciliada en Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, a dicho acto, y de lo alegado por su representante judicial quien no aporto a la causa medió probatorio alguno que certifique el estado de salud de la actora incompareciente; considera este Órgano Jurisdiccional improcedente acordar la incidencia probatoria solicitada al igual la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
En este orden de idea es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).
En tal sentido y por lo argumentos antes explanados, estima esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, en virtud de la inasistencia de la demandante, requisito indispensable para celebrar dicho acto. ASÍ SE DECLARA

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana YRIS COROMOTO REVILLA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano EDUAR RAMÓN BERMÚDEZ EGURROLA, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de mayo de 2010, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 25 de febrero de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 44. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo once (11:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 3431.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ