REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 12.694.
PARTE DEMANDANTE:
HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.694.291 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
GRELYS RINCÓN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.331.
PARTE DEMANDADA:
EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.750.199 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SETENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diez (10) de Agosto del año 2.009, este Tribunal admitió en cuanto a lugar a derecho la demanda incoada por el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO, antes identificado, por juicio de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, igualmente antes suficientemente identificadas; se ordenó la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que con este y la comparecencia de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día consecutivo, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, se proceda a la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2.009, este Juzgado libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN, al FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha cinco (05) de Octubre del año 2.009, vista la exposición realizada por el ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano OMAR ACERO, dejo constancia de la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha cinco (05) de Octubre del año 2.009, se libraron recaudos de citación, en la persona de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, antes identificada en actas.
Vista la exposición en fecha tres (03) de Noviembre del año 2.009, por el ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL, ciudadano OMAR ACERO, dejo constancia que no logró citar a la parte demandada.
Vista el auto en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.009, emanado por este Tribunal ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, antes identificada en actas.
Visto el auto en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.009, emitido por este Tribunal se ordeno librar cartel de citación en aras de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Vista la exposición en fecha dos (02) de Febrero del año 2.010, suscrita por la Secrataria Titular de este Tribunal ciudadana MSc. MARÍA ARRIETA, la cual expuso haber fijado cartel en la dirección indicada y en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Visto el acto en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.011, el PRIMER ACTO CONCILIATRORIO, celebrado en este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho por el ALGUCIL DEL TRIBUNAL, compareciendo el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO y su representante la profesional del derecho GRELYS RINCÓN CARDENAS antes identificados en actas, la cual insistió en la demanda, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado.
Visto el acto en fecha tres (03) de Mayo del año 2.010, el SEGUNDO ACTO CONCILIATRORIO, celebrado en este Tribunal a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho por el ALGUCIL DEL TRIBUNAL, compareciendo el ciudadano HERMILO ANGEL PARRA MALDONADO y su representante la profesional del derecho GRELYS RINCÓN CARDENAS antes identificados en actas, la cual insistió en la demanda, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado. Se dejó constancia de la comparecencia de la presencia del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha diez (10) de Mayo del año 2.010, se dio la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presente en la sala de Despacho del Tribunal la profesional del derecho GRELYS RINCÓN CARDENAS antes identificados en actas; se dejo constancia en este acto de que la parte demandada insiste en la demanda incoada por la parte actora en contra de la parte demandada así mismo esta última no compareció a la contestación ni por si ni por medio de apoderado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante ciudadano HERMILIO ANGEL PARRA MALDONADO, intentó demanda por divorcio en contra de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO PARRA, fundamentada en el numeral Segundo (°2) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Por su parte la demandada consigno escrito por medio de su representante judicial, Abogada en Ejercicio CROSME PULIDO DE PAPIRI, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.011, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2.010, en el cual señalo que la parte demandante no era la correcta, por lo que procedió en ese acto a indicar la dirección correcta de su domicilio.
De las actas se evidencia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio defensor a dar contestación a la demanda, por lo cual, se consideran contradichos en todas sus partes los alegatos expuestos por la parte actora.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de acta de matrimonio N° 126, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de donde se demuestra la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HERMILIO ÁNGEL PARRA MALDONADO Y EMELITA DEL CAMEN PULIDO DE PARRA desde el día catorce (14) de Febrero del año 1.981.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. ASÍ SE VALORA.
• Promovió copias simples de la denuncia realizada por la parte demandada ciudadana EMELITA DEL CAMEN PULIDO DE PARRA en el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en contra de la parte actora ciudadano HERMILIO ÁNGEL PARRA MALDONADO en fecha nueve (09) de Octubre del año 2.008.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. ASÍ SE VALORA.
• Impresión de página Web, comprendida de tres (03) folios útiles. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto el mismo debió en todo caso solicitar como prueba libre el nombramiento de un experto en informática para que en presencia del juez y la secretaria del juzgado ingresaran a la página web: www.tsj.gov.ve y así descargar el documento promovido, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DESESTIMA.
• Promovió copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos KATHERINE CRISTINA y KENY ANGEL PARRA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, actas signadas bajo los Nros. 1.100 y 2.523, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se demuestra que los ciudadanos antes mencionados fueron producto del matrimonio entre los ciudadanos HERMILIO ÁNGEL PARRA MALDONADO Y EMELITA DEL CAMEN PULIDO DE PARRA, antes identificados en actas.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. ASÍ SE VALORA.
• Promovió original de solicitud de actualización o desdomiciliación de datos, con motivo de desactivación de su cuenta por motivo de mudanza, donde se demuestra que al ciudadano HERMILIO ÁNGEL PARRA MALDONADO parte actora, le deducían la cuota de Enerven, cumpliendo siempre con sus deberes conyugales.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento privado que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
• Promovió informé médico emitido del Centro Médico Integral De La Familia, C.A., en el cual se deja constancia que el ciudadano HERMILIO ÁNGEL PARRA MALDONADO, sufre de una enfermedad denominada DIABETES TIPO II.
Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.
• Promovió carta de confirmación de beneficios emitido de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), donde se deja constancia que el ciudadano HERMILIO ÁNGEL PARRA MALDONADO, les facilita a sus hijos toda la atención médica necesaria, hospitalización, y medicamentos.
Este juzgador lo desestima por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte en juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.
• Promovió y solicito prueba de informes contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que la ciudadana EMELITA DEL CAMEN PULIDO DE PARRA, primero en la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y luego fue remitida esa denuncia a la FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, asimismo prueba de informes contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la veracidad de los beneficios que la esposa recibe.
Este juzgador las desestima por cuanto las pruebas antes señalas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, todo ello conforme a lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DESESTIMA.

TESTIMONIALES:
• Al ciudadano RAÚL ALBERTO HERNANDO ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.458.014, domiciliado en la Urb. Las Jazmín Av. 73, casa N° 79B-39, Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano HERMILIO PARRA y HEMELITA PULIDO DE PARRA. Contestó: “Si los conozco, desde hace doce años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo, usted es vecino de los ciudadanos HERMILIO PARRA y a la ciudadana HEMELITA PULIDO DE PARRA. Contestó: “Si porque vivo aproximadamente a tres calles de su casa”. TERCERA: Diga el testigo, se es cierto y le consta, si la ciudadana HEMELITA PULIDO DE PARRA discutía reiteradamente con su esposo HERMILIO PARRA. Contestó: “Si me consta, una vez en la noche yo regresaba de la cancha que se encuentra al lado de su casa y presencié como ella discutía y lo ofendía a él y ella decía entre tantas cosas que escuché, que así como lo había sacado del cuarto lo iba a sacar de la casa”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe le consta que efectivamente el ciudadano, HERMILIO PARRA dormía en una habitación diferente a la de su esposa. Contestó: “Si me consta porque su hijo juega con nosotros en la cancha, y en una oportunidad el me dijo que pasara a la casa y me di cuenta que efectivamente el señor no dormía con su esposa porque el hijo me hizo entrar a la habitación de su papa, y me di cuenta que eran habitaciones distintas. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano, HERMILIO PARRA ya no vive en esa casa. Contestó: “No vive desde hace mas de tres años, lo saco de la casa con la policía y le tiro la ropa para el frente de la casa. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano, HERMILIO PARRA cumplía con todos sus deberes de esposo. Contestó: “Si cumplía porque en varia oportunidad yo personalmente lo ayudé a sacar bolsas de comida del carro y en varias oportunidades lo ví pintar la casa y arreglarla y el señor lo conocíamos en el sector como una persona pacifica.

• A la ciudadana NIDY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.085.817, domiciliada en la Urb. El Jazmín Calle 79C, casa N° 72-50, Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HERMILIO PARRA y HEMELITA PULIDO DE PARRA y desde cuando los conoce? Contestó: “Si, si los conozco hace diez (10) años aproximadamente. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es vecino de los ciudadanos HERMILIO PARRA y HEMELITA PULIDO DE PARRA, especificando la distancia aproximada de su vecindad?. Contestó: “Si soy vecina y vivo diagonal a su casa”. TERCERA: ¿Diga la testigo en esa condición de testigo, si pudo presenciar discusiones constantes de la ciudadana HEMELITA PULIDO DE PARRA con el señor HERMILIO PARRA, y si puede narrar alguna discusión en especifica?. Contestó: “Si, si escuche varias discusiones. Incluso, una de tantas fue cuando la señora lo saco con la policía y ella empezó a gritar y a pelear”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERMILIO PARRA no dormía en la misma habitación de su esposa; es decir, tenían habitaciones separadas, y, si tienen ese conocimiento, del tiempo de esa separación? Contestó: “Si, me consta, Aproximadamente, mas de diez (10) años. Esto me consta porque en varias oportunidades estuve en su casa y veía que el señor HERMILIO PARRA tenia su cuarto aparte y ella también”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace tiempo el ciudadano HERMILIO PARRA no vive en su casa y por qué? Contestó: “Si ya tienen tiempo separados, como tres (03) años, que fue cuando al señor HERMILIO lo sacó la policía de la casa por orden de ella, de la señora EMELITA”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor HERMILIO PARRA siempre cumplió cos sus deberes y obligaciones en su casa? Contestó: “Si, me consta porque lo veía pintar la casa, arreglar el frente y llegar con las compras de comida”.
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer los, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario […]”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante ciudadano HERMILIO PARRA, probó que contrajo matrimonio con la parte demandada ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1.981.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos RAÚL ALBERTO HERNANDO ESTABA y NIDY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR OJEDA, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que quedo demostrado el abandono voluntario alegado por la parte actora en la presente causa.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HERMILIO ANGEL PARRA MALDONADO, en contra de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HERMILIO ANGEL PARRA MALDONADO y EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, desde el día catorce (14) de Febrero del año 1.981, tal como consta del acta de matrimonio N° 126, inserta en la causa folios tres (03) y cuatro (04), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HERMILIO ANGEL PARRA MALDONADO, en contra de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HERMILIO ANGEL PARRA MALDONADO y EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, desde el día catorce (14) de Febrero del año 1.981, tal como consta del acta de matrimonio N° 126, inserta en la causa folios tres (03) y cuatro (04) tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.________.-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRF/bj-.-
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