REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Catorce (14) de Junio del año 2.011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE: 13.104.
DEMANDANTE:
ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.516, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS:
SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, C.A”.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
DE LA DEMANDA

Consta de las actas procesales que por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2.010, se le dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, C.A”, por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los ciudadanos integrantes de la JUNTA DIRECTIVA, demandados: MARÍA GRACIA CASTELLANO PETIT (DIRECTORA), MIRIAN MAGALI CASTELLANO DE LARES (DIRECTORA), RAISA MARINA CASTELLANO DE PETIT (GERENTE), MARÍA TRINIDAD CASTELLANO DE SANCHEZ (VICE-PRESIDENTE), y MARIANELA CASTELLANO DE MADURO (PRESIDENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 8.067.495, V.- 3.467.732, V.- 8.067.494, V.- 3.467.741 y V.- 5.062.589 respectivamente.

Vista la diligencia en fecha doce (12) de Enero del año 2.011, suscrito por el Abogado en Ejercicio ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO, expuso haber proveído los emolumentos al ALGUACIL NATURAL DE ESTE TRIBUNAL a los fines legales correspondientes.

Vista la diligencia en fecha dos (02) de Febrero del año 2.011, suscrito por por el Abogado en Ejercicio ROBERTO JESÚS BORGES BRACHO, se evidencia en actas que indico el domicilio procesal de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE CASTELLANO PETIT, C.A”.

Al folio veintisiete (27) corre inserta la exposición realizada por el ALGUACIL NATURAL DE ESTE JUZGADO, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “Hago constar que recibi el día 09 de Febrero del presente año por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la Citación o Notificación de la parte demandada o demandados en el presente proceso; igualmente indico la dirección de los mismos, tales como el pago de los gastos de vehículos (0 el vehículo según los casos), para mi traslado o transportación..”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2.010, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha de la exposición del ALGUACIL NATURAL DE ESTE JUZGADO, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, omitiendo las formalidades de ley y sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente consta que la parte demandante indico el domicilio procesal de la parte demandante luego de tiempo permitido por la norma adjetiva; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:

(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-

En consecuencia de acuerdo a las normativas y a la jurisprudencia anteriormente señaladas le es procedente a este sentenciador declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

III
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-

LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° ( ).-
LA SECRETARIA,

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/MRF/bj-.-
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