REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se recibió, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2006 el abogado DAVID GOMEZ sustituyó el poder reservándose el ejercicio que le confirió el ciudadano MARTIN FERNANDEZ en los abogados RENE RUBIO Y LLANETH QUINTERO WEBER.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado RENE JOSE RUBIO, solicitó se ordenara librar los recaudos de citación personal del demandado.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 29 de octubre de 2008 fecha en que el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano ANDRES BAUSTY FONSECAS, parte demandada en la presente causa, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.00
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.



De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días de junio de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 06.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/pg.-