REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 16505
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
ANGEL GUSTAVO SUAREZ GONZÁLEZ
Apoderada Judicial:
ZULAY GOMEZ MATA
DEMANDADA:
JACKELINE GONZALEZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Abril de 2010, el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.720.139, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejerció Zulay Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana JACKELINE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.880.088 y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), procreando en dicha relación matrimonial una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, siendo el caso que durante el primer año de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía posteriormente, hasta que su cónyuge antes mencionada asumió una actitud de violencia, odio, rabia, celos y que con el transcurrir del tiempo esa actitud o comportamiento de su cónyuge JACKELINE GONZALEZ, fue transformándose de forma peligrosa, en el sentido de que todo era un diario conflicto, una diaria agresión verbal, incurriendo en excesos en ataques de celos. El comportamiento asumido por su cónyuge es por demás un comportamiento grave, intencional e injustificado, el cual trate de aconsejar, dialogando y arreglar a situación en varias oportunidades, pero todos esos intentos eran menospreciados por su cónyuge, ya antes identificada, haciendo imposible la vida común, por lo que cada uno comenzó a hacer su vida por separado, su cónyuge todo el tiempo asumió una actitud de abandono de sus deberes y obligaciones como cónyuge, al extremo de descuidar todo lo concerniente a los quehaceres del hogar, descuidando las horas de la comida, mientras que él trabajaba, llegaba a la casa y no conseguía los alimentos preparados ya que ella estaba durmiendo. Luego de toda esta situación presentada que cada día se le escapaba más de sus manos, tomó la decisión de marcharme del hogar, para evitar que su hija, presenciara el a conflicto generado entre ambos, ya que las mismas se habían tornado lamentablemente en forma peligrosa y grave para su vida, ya que las ofensas y las agresiones verbales y físicas se han presentado delante de amigos y familiares, a pesar de que algunos de ellos, tanto amigos y familias le ha aconsejado que depusiera dicha actitud, pero todo ha sido inútil. Hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestras relaciones conyugales, dando 36 lugar a la ruptura de las mismas.

Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación de l demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de Abril de 2010, el ciudadano Ángel Gustavo Suárez González, confirió poder apud actas a la abogada en ejercicio Zulay Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.699.

En fecha 10 de Mayo de 2010, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Mayo de 2010, la abogada Zulay Gómez Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la Verdad, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 09/04/2010.

En fecha 20 de Octubre de 2010, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte del ciudadano Ángel Gustavo Suárez González, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana Jackeline González.

En fecha 17 de Enero de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano Ángel Gustavo Suárez González, asistido por la abogada en ejerció Zulay Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.69 y la abogada Genoveva Chirinos, actuando en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y no estando presente la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 09 de Marzo de 2011, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano Ángel Gustavo Suárez González, asistido por la abogada en ejerció Zulay Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.69; así mismo insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 25 de Mayo de 2011, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Ángel Gustavo Suárez González, asistido por la asistido por la abogada en ejerció Zulay Gómez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.69, y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación: DOCUMENTALES: A Copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ángel Gustavo Suárez González y Jackeline González. B) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1738, expedida por Registrador Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y la niña antes mencionada, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano ANDRES FUENMAYOR, venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.705.079, domiciliado Urbanización la Picola Calle 40B Casa 15N-37, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Gustavo Suárez González y Jackeline González, desde hace ocho años, por cuanto es compañero de trabajo del referido ciudadano, expresando igualmente que le consta que ambos procrearon en dicha unión a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así mismo manifestó que le consta que la ciudadana JACKELINE GONZALEZ, maltrataba con ofensas y agresiones verbales y físicas delante de amigos y familiares a su conyugue ANGEL SUAREZ, ya que en su presencia llegó a tratarlo mal verbalmente, con ofensas, malas palabras, dirigiéndose tanto a él como a su mama y a su familia, en reuniones en casa de su mama y en su propia casa, presenciando también en una oportunidad que la prenombrada ciudadana rompió el carro, lo mordió en el pómulo y le araño el brazo izquierdo, en horas de la tarde, porque él lo dejaba en su casa al salir del trabajo, del mismo modo expreso que es de su conocimiento que la señora Jackeline es y ha sido poco sociable y siempre a mantenido una actitud violenta y agresiva con el ciudadano Ángel Gustavo Suárez González, razones por las cuales él tomó la decisión de marcharse del hogar y ello le consta porque lo ayudo a llevarse algunas cosas.
La ciudadana TERESA TAPIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.053.094, de 30 años de edad, domiciliada Urbanización la Picola Calle 40B Casa 15N-37, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Gustavo Suárez González y Jackeline González, a él de desde hace aproximadamente diez años y a ella desde que se casaron hace cinco años, que le ciudadana JACKELINE GONZALEZ, maltrataba con ofensas y agresiones verbales y físicas delante de amigos y familiares a su conyugue ANGEL SUAREZ , porque en mas de una ocasión delante de ella y familiares de él lo mordió en la cara, en otra oportunidad lo aruño por todas partes, le rompió el carro y en otra oportunidad le lanzo un celular en la frente rompiendo el celular, hechos estos que también ocurrían en presencia de su hija, por lo que debido a la conducta y los hechos de maltrato y violencia tomo la decisión de marcharse del hogar, para evitar que su hija presenciara el conflicto generado por su conyugue y porque si no lo hacia lo mataría.
La ciudadana YUDERKYS AMAYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.078.960, de 29 años de edad, domiciliada Urbanización La Popular Sector 15 Calle 175 Casa No. 04, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Gustavo Suárez González y Jackeline González, a él desde hace quince años y a ella desde hace cinco años por él, por lo que igualmente conoce a su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque vive en la residencia que esta ubicada al fondo (patio) de la casa donde ellos vivían como pareja, que le consta igualmente que la ciudadana JACKELINE GONZALEZ, maltrataba con ofensas y agresiones verbales y físicas delante de amigos y familiares a su conyugue ANGEL SUAREZ y que por cuanto son vecinos presenció ofensas, las faltas de respeto como hombre que por respeto al Tribunal se reservó y no solo delante de los vecinos y amigos si no que también delante de la niña, y en cuanto a las agresiones físicas después de una de las discusiones lo aruño en el pecho y en los brazos e igualmente en varias oportunidades le rompió cadenas, un teléfono que le tiro en la cabeza, las prendas y las camisas, hechos estos que comenzaron a ocurrir después del año de matrimonio, motivos por los cuales le consta que el ciudadano antes mencionado tomo la decisión de marcharse del hogar ya que cuando él llego a la casa de su mama con todas sus cosas fue hasta la casa de ella y le dijo que lo ayudara a mudarse y arreglar su cuarto por que el ya no aguantaba mas vivir con su cónyuge por que podía ocurrir una desgracia.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos ANDRES FUENMAYOR, TERESA TAPIA Y YUDERKYS AMAYA, se logro evidenciar que la ciudadana Jackeline González, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano Ángel Gustavo Suárez González, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-


III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Jackeline González, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de la niña de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, así mismo se conmina al ciudadano Ángel Gustavo Suárez González a cubrir los gastos de guardería, merienda, medicinas, vestidos y todo lo que necesario para el completo desarrollo de su hija.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente y niña de autos, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, específicamente la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, previamente valorada se observa que la misma cuenta con tan solo tres (03) años de edad; en tal sentido indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad oscila entre los 0 a los dos (02) años de edad, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales; por lo que tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación al ejercicio del derecho que tienen estos a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer dicho derecho, : (…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)., este órgano jurisdiccional prescinde de escuchar la opinión de la prenombrada niña. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ÁNGEL GUSTAVO SUÁREZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana JACKELINE GONZÁLEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 138, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Junio de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 307. La Secretaria.-
Exp. 16505
IHP/mg*