En el día de hoy, Sábado Once (11) de Junio de Dos Mil Once (2011), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializado Trigésimo Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien en representación de la Victima Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendido en flagrancia el día 10-06-2011, aproximadamente las 22 horas, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Quinta Compañía, quienes se encontraban en labores de patrullaje dando cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana, en la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el barrio la Revancha, específicamente por la calle 79R con 108, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien le dan la voz de alto, al detenerse se le efectuó la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 5,7 gramos, por lo cual los efectivos actuantes lo aprehenden quedando identificado como NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, y lo trasladan en conjunto con lo incautado al correspondiente comando. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en momentos de estar cometiendo el delito y por haberse incautado en manos de este la droga antes descrita. Además, solicito se imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde se observa que se trata de un delito que afecta a la colectividad en general, de lesa humanidad y pluriofensivo, desprendiéndose de actas que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó, en donde ciertamente no hay testigos de los hechos acontecidos debido a las elevadas horas de la noche en las cuales de aprehendió al adolescentes en poder de la droga antes descrita, sin embrago se cuenta con la declaración de los efectivos militares actuantes den dicho procedimiento policial y, de que existe la presunción razonable de que el adolescente evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la sociedad en general, quien se puede ver afectada por el actuar de este joven quien tenía en su poder ese tipo de sustancias, de manera que darle a este una medida cautelar distinta a la solicitada por el Ministerio Pública sería poner en peligro la vida de estos, igualmente existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este despacho el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO, manifestando el adolescente. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando que NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera. De inmediato la Jueza Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, peso: 59 kilos, de contextura delgada, de cabello negro, de tez moreno oscuro, de cejas delgadas, de labios gruesos boca mediana, de orejas medianas, nariz ancha achatada, ojos negros, viste franela de rayas blanca con color vino, bermudas de color negro y sandalias azules con rojas. No presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el abdomen. Se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de lesión. Se deja constancia que hizo acto de presencia la representante legal del adolescente ciudadana ANA BEATRIZ FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.749.515. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO, si deseaba declarar a lo cual contestó “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Eso era para mi consumo no para vender, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso “oída y analizadas las acta que conforman el expediente solicito respetuosamente que se decrete procedimiento ordinario que permita agregar la exactitud de los gramos incautados ya que el adolescente ha manifestado a este tribunal que lo que cargaba en el bolsillo era de su consumo y es por esto que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la entrega a su representante legal que se encuentra presente en este acto, asimismo que se expida copia simple del acta de presentación y de las de mas que forman el expediente, es todo”. Se le concede la palabra a la representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ciudadana ANA BETARIZ FONSECA, quien expone: “Yo me separe de su papa yo se lo entregue a su papa por que yo trabaja para que no pasara lo mismo por que el era el mas rebelde cuando el me lo entrego al año ya el consumía, yo tengo que salir a trabajar por que tengo varios hijos, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE PROCESO EL ADOLESCENTE IMPUTADO; Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin de la cita.- Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometido en contra del Estado Venezolano y que esperan una respuesta por parte del mismo, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial, de fecha 11-06-2011, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto de la presente causa.- 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11-06-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.- 3) Reseña dactilar, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.- 4) Acta de Aseguramiento de las Sustancias incautadas, la cual riela a los folios seis (06) de la presente causa.- 5) Reseña Fotográfica, la cual riela a los folios siete (07) de la presente causa.- 6) Acta de Inspección Técnica del Sitio, la cual riela al folio ocho (08) nueve (09) de la presente causa.- 7) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-06-2011, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, los adolescentes están relacionados en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo la estimación de que la adolescente participó en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, poseen entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia Nº 495 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-0552 de fecha 27/04/2000 puede ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que sea consumidor, probada dicha condición con las experticias señaladas en los artículos 112 y 114 de la misma ley, y siempre que posea la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites allí expresados, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (gramos), para los casos de cannabis sativa, de lo contrario, habrá un consumidor delincuente y será penado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia Nº 1292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0849 de fecha 18/10/2000 puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito. (Para la fecha. Actualmente articulo 149 en relación al trafico y 153 en relación a la Posesión de la ley de Drogas) negrillas nuestras Fin citas.- Con relación a las solicitudes de la honorable Defensa Publica N° 04, representada en este acto por la distinguida ABOG. LUISETTE JIMENEZ, niega la solicitud en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, y en relación al hecho de que su defendido supuestamente sea consumidor de sustancias, el articulo 153 de la Ley de Droga es claro cuando nos señala los supuestos que lo hacen procedente y en el caso que nos ocupa no estas cubiertos esos supuesto, y en relación a que el tribunal debe activar el procedimiento ordinario, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, existe un registro de custodia de evidencias físicas, que evidencia que fue localizada la presunta droga, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, en donde aprehenden a los adolescentes, que a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía Comando, quienes se encontraban en labores de servicio por la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, por el Barrio la Revancha, se encontraban en labores de patrullaje dando cumplimiento al Operativo de Seguridad Ciudadana, en la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el barrio la Revancha , específicamente por la calle 79R con 108, cuando observan a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien le dan la voz de alto, al detenerse se le efectuó la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 5,7 gramos, por lo cual los efectivos actuantes lo aprehenden quedando identificado como NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, y lo trasladan en conjunto con lo incautado al correspondiente comando, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Pública, ya que para que estemos en presencia de un adolescente con patología medico debe existir los las experticias respectivas, así lo impone el sentido común y la Jurisprudencia que nos guía a los Jueces de la Republica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de esta justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que esta justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, la adolescente conocía que su conducta, lesionaba a la sociedad, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso; pues también son objetivo de todo proceso penal, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. Cito Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencias: No. 1047 de fecha 23-07-2009 Ponente Magistrada carmen Zuleta de Marchan. Sentencia No. 1095 de fecha 31-07-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan. Sentencia No.1.728 de fecha 10-12-2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, donde una de las integrantes de nuestra Máxima Escuela de una manera brillante nos ilustra: “…no puede un Tribunal de la Republica otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad…”. Cito Sentencia No. 322 de fecha 3-05-2010 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: “ …en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano…entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población…” Cito finalmente Sentencia 1114 de fecha 05-05-2006 con ponencia del máximo representante en sala Constitucional del alto Tribunal de la Republica, el Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, quien nos ilustra de forma brillante en esta decisión: “...el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad”. “Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que ‘sólo somos acreedores del derecho a la vida... ‘. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas. aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano y, por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún, cuando ha perdido su dignidad humana”. “No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es”. “Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas Capitant, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica”. Fin citas. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a la adolescente NOMBRE OMITIDO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para la imputada NOMBRE OMITIDO, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de unos adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que la solicitud de la honorable Defensa Publica N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, debe ser negada, en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: En relación a las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Defensa Publica, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral La Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante oficio N° 1888-11, para que efectúe el traslado de la prenombrada adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento; se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, bajo el N° 1890-11. Asimismo, se acuerda notificar a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Quinta Compañía Comando, mediante oficio N° 1889-11. El tribunal deja constancia que el adolescente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 239-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y Cincuenta de la Tarde (04:50 P.M.). Terminó, se leyó y conformes firman.-