REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 29 de junio de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C03-24.285-2011.
Causa Fiscal N° 24-F21-560-2011
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 0523 – 2011.-

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal XXI (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y ANGEL JOSE BATISTA BENCOMO. En este estado fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los imputados WILMER JOSE ERAZO ALARCON y ANGEL JOSE BATISTA BENCOMO, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, cada uno por separado, manifestó: “Ciudadana Jueza, nombro al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien se encuentra en esta Sala de Audiencias, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Control, el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, Abogado en ejercicio, quien expuso: “me doy por notificado de la designación como defensor de confianza de los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y ANGEL JOSE BATISTA BENCOMO, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro ante este honorable juzgado cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído, para el cual he sido designado. Seguidamente se impuso de las actas con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y ANGEL JOSE BATISTA BENCOMO, los cuales fueron aprehendidos en fecha 27 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 20 “Municipio Sucre”, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NOHELIS JERALDIN DURAN VALBUENA, quien entre otras cosas manifiesta que acude a esa órgano de investigación con el fin de interponer denuncia, porque ese mismo día en horas de la madrugada se encontraba en Mucuchies cuando recibió una llamada telefónica de su vecina Luz Marina, informándole que se viniera rápido porque se le habían metido en su casa y le habían robado, que cuando llegó a su casa se dio cuenta de lo que se habían robado, siendo que cuando se dirigió al Comando Policial, tenían detenidas a dos personas con el materia hurtado y posteriormente fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadana jueza, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NOHELIS JERALDIN DURAN VALBUENA, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, revistos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los mismos sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: 1.- Mi nombre es: WILMER JOSE ERAZO ALARCON, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 22-02-1986, titular de la cédula de identidad N° 21.307.986, de oficio obrero, soltera, hijo de María Alarcón y de Wither Vera, y residenciado en el sector Santa Cruz, a 2 casas del Abasto El Cachaco, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.- ANGEL JOSE BATISTA BENCOMO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 17-02-1991, titular de la cédula de identidad N° 22.487.020, de oficio obrero, soltera, hijo de Aleida Bencomo y de padre desconocido, y residenciado en el sector Los Próceres, 2da. Calle, casa N° 08, a dos casas de la Licorería de Víctor el Policía, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, loa cuales expusieron cada una por separado: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Técnica Privada Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “Con respecto a la denuncia interpuesta por la víctima, en primer termino la víctima no vio, según su denuncia, quien fue la persona que se introdujo en su casa y presuntamente se llevó unos objetos de dice ser de su propiedad. Ahora bien, la vecina que aparece en la presente causa tampoco señala a persona en particular, es decir, que no manifiesta qué persona o personas se introdujeron en la casa de la víctima para llevarse dichos objetos, es mas, la víctima expresa que su vecina se dio cuenta después y que vio a nadie; es de acotar ciudadana Juez que la ciudadana NOHELIS JERALDIN DURAN VALBUENA, en el momento que se le pregunta, diga usted, si posee factura de lo que le hurtaron, esta expresa no, no tengo facturas; se pregunta esta defensa, como puede la presunta víctima demostrar que los presuntos objetos hurtados son de su propiedad si no posee factura alguna; es mas, en el momento de la detención de mis representados, no existían testigos alguno que corroboraran que ciertamente mis defendidos se encontraban en poder los objetos recuperados y presuntamente son de la víctima, por lo que esta defensa difiere respecto al delito de hurto calificado, ya que para que se configure este delito se requieren ciertos y determinados elementos y en este caso considera esta defensa que realmente lo que existe en el presente caso es el presunto delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y en el desarrollo de la investigación esta defensa demostrará la inocencia de mis representados, por lo que en este acto pido al Tribunal se precalifique el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no el delito de hurto calificado; con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa esta de acuerdo y será en el desarrollo de la investigación que se llegue a la búsqueda de la verdad respecto de la presente investigación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 8 referente a la presunción de inocencia, artículo 9 afirmación de libertad, 243 estado de libertad, aunado a que no existe el peligro de fuga establecido en el 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido la Jueza procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana NOHELIS JERALDIN DURAN VALBUENA. 2.- Actas de Derechos de los Imputados. 3.- Actas de inspección ocular. 4.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados. 5.- Registro de cadena de custodia. Estima este Tribunal que la aprehensión de los imputados fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera esta Juzgadora, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NOHELIS JERALDIN DURAN VALBUENA, con la presunta autoría o participación de los imputados en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada QUNICE (15) DÍAS y 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica del imputado atinente a se precalifique el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no el delito de hurto calificado, toda vez que, nos encontramos en la fase incipiente del proceso y siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho. Así se decide. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa pública en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de los encausados en la presente acta, quedan obligados al cumplimiento de las anteriores obligaciones ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y ANGEL JOSE BATISTA BENCOMO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE ERAZO ALARCON y ANGEL JOSE BATISTA BENCOMO, por aparecer incursos en la presunta comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NOHELIS JERALDIN DURAN VALBUENA, consistente en la presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, y La prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa pública, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0523 - 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto once horas y cuarenta minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.