REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000416
ASUNTO : VP02-R-2011-000416


DECISIÓN N° 132-11


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADOS: 1.- ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, nacionalidad venezolana, natural del municipio Cabimas, del estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, portador de la cédula de identidad N° 20.333.020, hijo de EGLE OSPINO y PEDRO BRACHO, residenciado en el Sector Monty Club, calle Bolívar, casa S/N, al lado del taller El Rabito, municipio Santa Rita, del estado Zulia.

2.- CIRO JOSÉ GONZÁLEZ, nacionalidad venezolana, natural del municipio Santa Rita, del estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, manifestando que su documento de identidad se encontraba en su casa, y no se la sabía, hijo de NAIRU GONZÁLEZ y CIRO PIRELA, residenciado en el Sector San Benito, calle 11, casa 11, como a 10 casas de la cancha, municipio Santa Rita, del estado Zulia.

3.- PABLO DANIEL FERRER, nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1983, estado civil concubino, de profesión u oficio pescador, portador de la cédula de identidad N° 15.500.292, hijo de ADILIA FERRER y PABLO ACEVEDO, residenciado en el Sector Monty Club, calle Bolívar, casa S/N, en la casa hay una tienda, Municipio Santa Rita, del estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: Ángel Antonio Chávez Ramones.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 81 ejusdem.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de mayo de 2011, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, CIRO JOSÉ GONZÁLEZ y PABLO DANIEL FERRER, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión emitida en el acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

La defensa alega que en la audiencia de presentación de imputado se pone en conocimiento al Tribunal Cuarto de Control, de irregularidades que se observan dentro del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, solicitando en consecuencia la nulidad absoluta de la aprehensión y a su vez la libertad plena de sus defendidos, lo que fue declarado sin lugar por el referido Tribunal.

La recurrente denuncia que en las actas de investigación que corren insertas al asunto principal, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos por la comunidad en plena vía pública cuando venían de un terreno cercano a la residencia de los denunciantes, sin lograrle incautar ningún elemento de interés criminalístico, ni objeto que los vincule con el hecho, toda vez que según manifestaciones de la comunidad, éstos mantenían azotado al sector, en razón de estar siendo continuamente despojados de sus bienes por sus defendidos en horas de la noche, y que habían logrado la identificación de los mismos en días atrás, por lo que al verlos transitar libremente por el sector procedieron a efectuar su aprehensión, sin embargo a criterio de la defensa no procedía conforme a derecho la aprehensión de los mismos por parte del órgano policial, toda vez que sus defendidos no se encontraban en la comisión de ningún hecho punible, incurriendo indiscutiblemente en una privación ilegítima de libertad.

Argumenta la accionante, que en observancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de flagrancia a través de los cuales se podría generar la aprehensión de los presuntos imputados, y por cuanto ninguno de los supuestos de la norma puede subsumirse en la conducta desplegada por los mismos, en razón que los hechos que generan el presente proceso ocurrieron con mucho tiempo de anticipación, sin que mediara circunstancia alguna que originara la aprehensión de sus defendidos.

Esgrime la apelante que, en el presente caso no se evidencia la flagrancia en el hecho denunciado y por ende no procedía aprehensión alguna, y en caso que sus representados estuvieran involucrados en el hecho descrito por la comunidad, lo procedente una vez identificados, era trasladarse hasta la sede el Ministerio Público, a fin de formular denuncia y éstos fueran citados por el referido órgano con el objeto de realizar el acto de imputación formal, y no de actuar por propia mano como en efecto se hizo, menos aún sin haber obtenido ningún elemento de convicción, razón por la cual al momento de ser puestos a la disposición del Tribunal ha debido decretarse la libertad plena, como consecuencia de la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, en virtud de la evidente violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “petitorio”, la defensa solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la decisión de fecha 07 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordando la libertad plena de sus defendidos. Asimismo solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones por cuanto fueron practicadas en contravención al debido proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público, que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen elementos de convicción que conllevan a estimar que los imputados de autos, son presumiblemente autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tales como: el dicho de la víctima quien manifestó que se encontraban en horas de la noche en su residencia y logró divisar cuando los sujetos quienes días antes habían sido señalados por los vecinos, como los sujetos que tienen azotada a la colectividad con constantes hechos delictivos, entre ellos ingresar a las viviendas con la intención de hurtar, intentaban ingresar a su residencia, y al mismo tiempo logra avistar a unos vecinos quienes se habían organizado para resguardar sus propiedades, cuando estos venían detrás los ciudadanos con la intención de capturarlos al momento en el cual ingresaban a su residencia.

Alega la Vindicta Pública que, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsume perfectamente en los hechos acaecidos y objeto de la presente investigación, puesto que fue el clamor público quien perseguía a los hoy imputados, cuando intentaban ingresar a la residencia de la víctima, no como lo ha establecido la defensa que el hecho ocurrió hace tres días, lo cual resulta una equivocación puesto que la aprehensión no se realiza con fundamento a los hechos acaecidos con anterioridad, toda vez que la declaración aportada por la víctima y testigos resulta un elemento probatorio de que los hoy imputados tienen a la colectividad afectada en su patrimonio, siendo autores de los citados hechos.

Argumenta la representante del Ministerio Público, que el Tribunal de Instancia actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva y en igualdad de condiciones, desprendiéndose de las actas el cumplimento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley.

Por lo antes expuesto, la Representante Fiscal, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mirilena Ariza González, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados de marras.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar el acto de aprehensión, toda vez que a criterio de la defensa se observan irregularidades en el procedimiento practicado por los funcionarios; aunado al hecho que no se le incautaron a los imputados de marras, algún objeto de interés criminalístico que los vincule al mismo, por lo que solicita que se declare la nulidad de todas las actas policiales y se otorgue la libertad plena a sus defendidos.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en el acto de aprehensión, esta Alzada considera necesario, traer a colación lo establecido por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el Acta de presentación de imputado de fecha 07 de Mayo del año que discurre, la cual fundamento en los siguientes términos:

“…Por lo (sic) este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones del representante del Ministerio Público y de la defensa e impuesta del contenido de las Actas Policiales de las cuales se observa se encuentran plasmados unos hechos constitutivos de Delito que vienen ocurriendo desde hace varios días presuntamente ejecutados por un grupo de personas las cuales a decir de estos vecinos entre ellos el señor ELVIS CASTELLANO, se trata de éstos jóvenes que fueron presentados ante este Tribunal en esta misma fecha; donde los pobladores de una comunidad, han venido siendo azotados en la perdida (sic) de sus bienes considerados esenciales para la sobre vivencia, como es una Bombona de gas Domestico (sic) de 10 kilos, una Bomba de agua de 1 HP, una extensión de 20 metros de cable No. 3 por 10 una mesa de comedor con sus cuatro sillas, otra Bomba de agua de ½ HP, por lo que comenzaron a indagar estos hechos y montaron vigilancia por ellos mismos en el sector y, es en el día de hoy como a las 12:30 horas de la madrugada, cuando el señor ELVIS CASTELLANO, observó a estas tres personas quienes venían caminado desde un terreno cercano en sentido hacia su casa y mas (sic) atrás venía su vecina YENNY y ELVIS, quienes también se encontraban despiertos vigilando entonces este (sic) salio (sic) de su casa, fue cuando lograron acorralarlos detenerlos y luego llamaron al Comando de la Policía del Estado Zulia en el Municipio Santa Rita y fueron funcionarios de este Cuerpo quienes les Aprehendieron, por lo que considera este Tribunal dichas actas cumplen con el Procedimiento establecido en el artículo 117 del Texto Adjetivo Penal lo que hace el Procedimiento lícito, así mimo (sic) considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Público, realizar una serie diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, no obstante observa esta Juzgadora la Aprehensión (sic) no fue practicada en FLAGRANCIA ni en virtud de una Orden (sic) de Aprehensión (sic), no es menos cierto se evidencia de las mismas la Aprehensión (sic) de estos ciudadanos fue realizada por un grupo de una comunidad acosada a decir de éstos por el 2 (sic), y que asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la autoria o participación de los hoy imputados en la comisión del aludido delito. Asimismo, considerando el contenido de las actas procesales, y la solicitud hecha tanto por el Ministerio Público del Estado Zulia, como por la defensa pública, por lo que considera esta Juzgadora que las resultas de este procedimiento pueden ser satisfechas con el otorgamiento de una (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de esta decisión deberán presentarse los imputados cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP (sic) con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas, conforme lo establece el artículo 262 del testo procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE… ”(Negrillas de la Sala)

En el caso en particular, considera esta Sala luego de verificar el análisis realizado por la Juez a quo, en relación a la conducta desarrollada por los defendidos de la recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los patrocinados de la recurrente, el tipo penal calificado y el segundo supuesto desarrollado por el artículo in comento, pues se evidencia que los hoy imputados fueron capturados por el clamor público, es decir los vecinos del sector, quienes de una vez solicitaron auxilio a las autoridades correspondientes, tal y como consta en el acta policial, de fecha 07 de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, del municipio Santa Rita.

Con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el Juzgado a quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

En este mismo orden de ideas, la legislación Venezolana, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, observa el contenido normativo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 248.- “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…” (Negrillas de la Sala)

Igualmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se apoya en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

De esta misma forma, se observa la Sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual dispuso:

“…Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra…” (Negrillas de la Sala).



Evidenciando, estos jurisdicentes, que en el caso subjudice, se desprende que si bien es cierto a los ciudadanos hoy imputados ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, CIRO JOSÉ GONZÁLEZ y PABLO DANIEL FERRER, plenamente identificados en autos, en el momento de la aprehensión no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos, no es menos cierto que dicha aprehensión fue efectuada por el clamor público, después de un presunto reconocimiento por parte de la comunidad que afirma haberlos identificados como los sujetos, que de manera consuetudinaria estaban cometiendo hurtos en la zona, por lo que fueron detenidos a altas horas de la noche, ingresando a la urbanización en una actitud sospechosa, por un grupo de vecinos que estaban encargados de la seguridad de su propia comunidad, dicha detención, a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, antes transcrita; pronunciándose la a quo correctamente al respecto de la detención y su legalidad, en relación a su vez con la calificación de carácter provisional efectuada por el Ministerio Público.

Atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón que se encuentra en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó la Jueza de Instancia, que lo ajustado a derecho era el decreto de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, así como también el principio de presunción de inocencia.

Aunado al hecho, que en el caso de marras, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, la cual tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; y que tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. (Las negrillas de la Sala).

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, solicite al correspondiente Juez de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia.

Sin embargo, en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación.

En tal sentido yerra la defensa al afirmar que no procedía conforme a derecho la aprehensión de sus defendidos por parte de la comunidad porque, a su entender, no se encontraban en la comisión de ningún hecho punible, incurriendo en una privación ilegitima de libertad, solicitando para ello la nulidad del acto de aprehensión; toda vez que la decisión objeto de impugnación en el presente recurso, dejó claramente establecido que las actas que conforman la presente incidencia se desprende que hasta el presente estado procesal, está demostrado, a los solos efectos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación y el grado de la misma de los ciudadanos imputados ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, CIRO JOSÉ GONZÁLEZ y PABLO DANIEL FERRER, plenamente identificados en actas, en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado, dejando establecido la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, no obstante la Juez de Instancia, considero otorgar una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas de la investigación.

Adminiculado al hecho, que si bien en el acta de entrevista rendida por el ciudadano ELVIS CASTELLANO, inserta en el folio veintidós (22) del asunto principal, en la cual, dicho ciudadano rinde declaración, refiriendo que los ciudadanos ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, CIRO JOSÉ GONZÁLEZ y PABLO DANIEL FERRER, plenamente identificados en actas, días anteriores habían realizado varios hurtos en la urbanización, y éstos se encontraban en el techo de la casa de la ciudadana Yenny Flores, cuando lograron avistarlos; no es menos cierto que en el acta denuncia, el ciudadano Ángel Antonio Chávez, hace hincapié que los imputados mencionados, tenían azotada a la comunidad por los robos que venían cometiendo con anterioridad, por lo que ese día realizaron guardias para poder detenerlos, siendo que el clamor público los perseguían cuando se apersonaron en la urbanización.

Por lo que verifico esta Alzada, que la aprehensión de los imputados se efectuó, en virtud de la acción de la comunidad ante los hechos ocurridos a escasos días antes, en los cuales lograron identificar a los imputados ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, CIRO JOSÉ GONZÁLEZ y PABLO DANIEL FERRER, y al notar la presencia de los mismos, ingresando a la urbanización en altas horas de la noche, y al observar una actitud sospechosa por parte de los imputados de marras, la comunidad actúo realizando la detención y procediendo a llamar a las autoridades policiales.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte de los Órganos Policiales; del Ministerio Público y/o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo a algunos de los derechos inherentes a los ciudadanos, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes vigentes, motivo por el cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa pública, en relación al acto de aprehensión de sus defendidos, y de los actas que conforman la causa con inclusión al acto de audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE

Por las consideraciones antes expuestas, de hecho y de derecho que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, CIRO JOSÉ GONZÁLEZ y PABLO DANIEL FERRER, plenamente identificados en actas; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión contenida en el acta de presentación, de fecha 07 del mes de mayo del año que discurre dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUDA (Nº 2) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora de los ciudadanos ALBENIS DAVID OSPINO BRACHO, CIRO JOSÉ GONZÁLEZ y PABLO DANIEL FERRER, plenamente identificados en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07 del mes de mayo del año que discurre dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 132-11 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo. LA SECRETARIA

ABG. KEILY SCANDELA.