REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 1191-10
Admisión de Pruebas

Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, presentado en fecha 17 de junio de 2011, por la abogada GRACE USECHE ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.070, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MORRISON KNUDSEN VENEZUELA, S.A., en el curso del Recurso Contencioso Tributario en contra de la República Bolivariana de Venezuela; y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el abogado Carlos Velásquez en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 22 de junio de 2011, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la recurrente, y siendo hoy la oportunidad para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO

La apoderada de la recurrente, promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que corren insertas en los autos, en virtud de principio de comunidad de la prueba.
Sobre este punto la representación fiscal señaló que se opone a la admisión del mérito favorable de actas, por ser manifiestamente impertinente ya que la apoderada de la contribuyente describe una serie de actos administrativos que no guardan relación con los impugnados mediante el recurso contencioso tributario interpuesto y en consecuencia solicita que la prueba sea declarada impertinente.
En relación a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, el Tribunal advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se decide.
SEGUNDO

La representación judicial de la recurrente solicitó la remisión del expediente administrativo. Sobre este particular el abogado Carlos Velásquez en su escrito de oposición señaló que en fecha 17 de junio de 2011 consignó copia certificada del expediente administrativo que sustanció el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

En este sentido, visto que en efecto se evidencia de las actas que en fecha 17 de junio de 2011, fueron agregadas a las actas los antecedentes administrativos de la causa, este Tribunal considera inoficiosa la solicitud de remisión de los mismos a la Administración Tributaria promovida por la recurrente. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor ay Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

Resolución No. _______-2011.-
Exp. 1191-10
RLB/dd.-