REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º


ASUNTO: VP01-L-2009-2653
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE FERREBUS REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 9.702.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO e IVONNE MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.724 y 37.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMICA LATINA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En primer termino procedo a abocarme del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nuevo Juez designado para este Tribunal, recaído en mi persona, abogado JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.257.863, nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No. CJ-11-0473, de fecha 09 de febrero de 2011, para ejercer el cargo de Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo notificado y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificación de las partes y de suspensión de la causa, en vista del estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la solicitud de Homologación del Desistimiento del Procedimiento en este asunto.

Ahora bien vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), la cual fue recibida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano RAFAEL FERREBUS, titular de la cedula de identidad No. 9.702.637, asistido por la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147, donde desiste de la presente demanda en todos y cada uno de sus términos y pide el archivo definitivo del expediente, pasa a pronunciarse este Órgano Jurisdiccional de la siguiente forma:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Observa este juzgador, que la parte actora ciudadano RAFAEL FERREBUS, asistido por la abogada CIRA OLIVARES, concurrió personalmente ante este Tribunal y desiste de la presente demanda, que tiene incoada en contra de la Sociedad Mercantil QUIMICA LATINA C.A., evidenciándose que el presente procedimiento está referido a una acción de cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento del Juicio que intentara en contra de la referida empresa.

En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por el accionante en cuanto al Procedimiento del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, que intentara en contra de la Sociedad Mercantil QUIMICA LATINA C.A., SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dando por terminado el proceso y ordenándose el archivo definitivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL FERREBUS en contra de la Sociedad Mercantil QUIMICA LATINA C.A.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO EL PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,

MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. YASMIRA GALUE