REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001777

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LIBERTY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.211.847, y domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.165, en su carácter de Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.990, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de patrono en la Sociedad de hecho RESTAURANT ENIS. Es importante resaltar que éste último no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ARAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, MARLIN RAMÍREZ y JUAN CARLOS VELANDRIA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 132.971, 148.349 y 37.909, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 11 de enero de 2010, para el ciudadano ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ, en su condición de patrono en la Sociedad de hecho RESTAURANT ENIS, cumpliendo funciones como Ayudante de Cocina, realizando las siguientes actividades: pelar, picar todo tipo de verdura, picar coco para la elaboración de alimentos, desmechas carnes, tales como conejo, iguanas y pescados, asaba en carbón aproximadamente 250 arepas diarias, pelar plátanos para la elaboración de patacones, así mismo se encargaba de lavar los mesones y limpiar el piso de la entrada del restaurante una vez por semana y los día que faltare la cocinera se encargaba de elaborar la comida, entre otras funciones que le asignara el Patrono, con un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 200,00.
- Que en fecha 12 de Abril de 2010, fue despedida de manera injustificada y verbalmente por el ciudadano ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de las cuales es acreedora por la prestación de su servicio personal que mantuvo con la demandada.
- Que acudió en fecha 21 de Abril de 2010, por ante el Órgano Administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sub-Inspectoría del trabajo con sede en San Rafael del Mojan, a fin de efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes, en donde se libró cartel de notificación para acto conciliatorio en fecha 21 de Mayo de 2010, donde la demandada le reconoció y se obligó a cancelarle la cantidad de Bs. 3.111,85., incumpliendo este con el acuerdo.
- En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ en su condición de patrono en la Sociedad de hecho RESTAURANT ENIS., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 3.520,34, por concepto de todos y cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el accionado ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ, en su condición de patrono de la sociedad de hecho RESTAURANT ENIS., incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 16 de Marzo de 2011, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba documental denominada, copia certificada del expediente administrativo No. 061-2010-03-000227, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo (folios del 57 al 65, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), específicamente al Director General de este; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los recibos de pagos donde consta el salario que devengaba la actora como contraprestación desde el 11-01-2010 al 12-04-2010; dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal están en poder de la accionada, por consiguiente se tiene como cierto lo alegado por la actora en el escrito libelar respecto a los salarios devengados. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: XIOMARA ELENA VALERA MEZA, DELVIS EDUARDO ARENAS GONZALEZ y EDIXON JOSE NAVA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, se ratifica lo indicado en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03/02/2011. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CAMPOS, FREDDY ENRIQUE ATENCIO PARRA y RICARDO ENRIQUE ATENCIO todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de el demandado ciudadano ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de propietario de la Sociedad de hecho RESTAURANT ENIS, si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que se verificó la improcedencia en derecho del concepto de feriados laborados no cancelados, lo cual será explicado más adelante.
De manera que en el presente caso, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 11-01-2010 y egresó el día 12-04-2010, el cargo y labor desempeñada (Ayudante de Cocina), que devengaba los salarios especificados en el escrito libelar, que fue despedida injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Ahora bien, cabe resaltar, respecto al concepto reclamado de Diferencia Salarial; si bien, quedó admitido el salario alegado en el escrito libelar por la demandante, esto es, que devengó un salario semanal de Bs. 200,00 y un salario diario Bs. 28,57 durante toda su relación de trabajo, no obstante, según el decir de la parte actora, dichos salarios eran inferiores a los mínimos fijados conforme los decretos presidenciales correspondientes.
Así las cosas, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.
Y por su parte el artículo 173 ejusdem prevé: “El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados”.
Ello es así, dado que por mandato constitucional (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el Estado garantizará a todos los trabajadores (as) tanto del sector público como privado un salario mínimo vital el cual será ajustado cada año, tomando como referencia el costo de la canasta básica, todo el aras que el trabajador y trabajadora tenga derecho a un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
En tal sentido evidencia esta Juzgadora, que durante el periodo laborado por la accionante, estuvieron vigentes los Decretos Presidenciales Nos. 6660 de fecha 01 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, que fijó el salario mínimo mensual a partir del 01 de septiembre de 2009 en la cantidad de Bs. 967,50; y 7237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39.372, que fijó el salario mínimo mensual a partir del 01 de marzo de 2010 en la cantidad de Bs. 1.064,25; en consecuencia, el salario cancelado por la accionada a la demandante, efectivamente era inferior al mínimo fijado por el Ejecutivo, por consiguiente, se declara procedente el concepto de diferencia salarial reclamado, el cual se calculará mas adelante. Así se decide
En cuanto al concepto Días Feriados laborados no cancelados, se observa que si bien la demandante reclama la cantidad de Bs. 106,44., por haber laborado Jueves Santos 01 de Abril y Viernes santos 02 de Abril (año 2010), no obstante es un hecho admitido que la parte de la accionante fue suspendida por un lapso de 15 días, reclamando a tal efecto los salarios retenidos a partir del día 29 de Marzo de 2010 al 25 de abril del mismo año.
Al respecto, se puede determinar, que los feriados reclamados como laborados no cancelados, se encuentran comprendidos dentro de los días que manifestó haber estado suspendida médicamente, razón por la cual no los laboró, y por consiguiente, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al concepto de Salarios Retenidos, dado que es un hecho admitido que la demandante estuvo suspendida médicamente los días 29, 30 y 31 de Marzo 2010 y del 01 al 12 de abril de 2010, se declara procedente el mismo hasta el 12 de abril de 2010; pues igual es un hecho admitido que la relación de trabajo culminó en dicha fecha. Así se establece
Ahora bien, se observa que la demandante reclama el mismo hasta el 25 de Abril 2010 fecha en la cual a su decir, terminaba su suspensión; sin embargo éste Tribunal no evidencia de las actas procesales prueba alguna que la suspensión alegada, culminaba el día 25 de abril de 2010, en consecuencia, atendiendo al hecho cierto antes mencionado, que quedó admitido en la presente causa que la relación de trabajo culminó el 12 de abril de 20110, debía demostrar la demandante su alegato y no lo hizo, por lo tanto, se declara improcedente el concepto reclamado de salarios Retenidos del 13 al 25 de abril de 2010. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 11-01-2010 al 12-04-2010 (3 meses, 1 día).
Sal. Mensual: Bs. 1.064,40
Sal. Diario: Bs. 35,48
Sal. Integral: Bs. 37,65.

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 37,65., arroja la cantidad de Bs. 564,72, que la accionada adeuda al demandante. Así se decide.
2.- En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 5,5 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 35,48., de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 195,14, que la accionada adeuda a la demandante. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 3,75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 35,48., de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, da como resultado la cantidad de Bs. 133,05. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 37,65., le corresponde por indemnización por despido injustificado 10 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 15 días, lo cual hace un total de 25 días, resultando la cantidad Bs. 941,25. Así se decide.
5.- En relación al concepto de diferencia salarial, alega la demandante que durante su relación laboral devengó como salario diario Bs. 28,57., y que por Decreto Presidencial debió devengar para los meses Enero y Febrero un salario diario de Bs. 32,25 a razón del salario mínimo mensual establecido para la fecha de Bs. 967,50, lo cual hace una diferencia salarial de Bs. 3,68 por 48 días reclamados que dan la cantidad de Bs. 176,64., y que para los meses de Marzo y Abril devengó como salario diario Bs. 28,57., debiendo devengar un salario diario de Bs. 35,48 a razón del salario mínimo mensual establecido de Bs. 1.064,25., lo cual hace una diferencia salarial de Bs. 6,91 por 33 días efectivamente laborados dan la cantidad de Bs. 228,03. Por lo tanto le corresponde por diferencia salarial la cantidad de Bs. 404,67. Así se decide.
6.- En relación al concepto de salarios retenidos, le corresponde de acuerdo a los días reclamados que resultaron procedentes, 11 días de salarios retenidos a razón su último salario diario de Bs. 35,48, que arrojan la cantidad de Bs. 390,28. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 2.629,11, en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora-actora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO ciudadano ALEXANDER GARCIA FERNÁNDEZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LIBERTY GONZÁLEZ en contra del ciudadano ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ.
3.- Se condena al accionado ALEXANDER GARCÍA FERNÁNDEZ, a cancelar a la ciudadana LIBERTY GONZALEZ los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo
4.- No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/vero.-